Organización Mundial

del Comercio

 

 

TN/DS/W/52

14 de marzo de 2003

 

(03-1416)

 

 

Órgano de Solución de Diferencias en

Sesión Extraordinaria

Original inglés

 

 

 

NEGOCIACIONES SOBRE MEJORAS Y ACLARACIONES DEL

ENTENDIMIENTO SOBRE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

RELATIVAS AL MEJORAMIENTO DE LA FLEXIBILIDAD

Y EL CONTROL DE LOS MIEMBROS EN LA

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC

 

Propuestas de texto presentadas por Chile y los Estados Unidos

 

 

            Se ha recibido de las Misiones Permanentes de Chile y los Estados Unidos la siguiente comunicación, de fecha 11 de marzo de 2003.

 

_______________

 

 

a)         prever informes provisionales en la etapa del Órgano de Apelación, permitiendo así que las partes hagan observaciones para fortalecer el informe final

 

Texto propuesto:

 

            El párrafo 5 del artículo 17 se modifica como sigue:

 

            "5.        a)         Por regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y la fecha en que el Órgano de Apelación distribuya su informe no excederá de 60 90 días.  Al fijar su calendario, el Órgano de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede.  Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 90 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo.  En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 120 días.

 

                        b)         Tras considerar los escritos y las alegaciones orales, el Órgano de Apelación dará traslado a las partes de un informe provisional en el que figurarán tanto los capítulos expositivos como las constataciones y conclusiones del Órgano de Apelación.  Dentro de un plazo fijado por él, cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de que el Órgano de Apelación reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la distribución del informe definitivo a los Miembros.  A petición de parte, el Órgano de Apelación celebrará una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas.  De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros.  En el informe definitivo del Órgano de Apelación figurará un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen." [1]

 

b)         establecer un mecanismo para que las partes, después del examen del informe provisional, eliminen de mutuo acuerdo las constataciones del informe que no sean necesarias o útiles para resolver la diferencia, permitiendo así que las partes mantengan el control del mandato

 

Texto propuesto:

 

            El párrafo 7 del artículo 12 se modifica insertando después de la segunda oración la siguiente nueva oración:

 

            "El grupo especial no incluirá en su informe definitivo ninguna constatación, ni las razones en que se base una constatación, que las partes hayan acordado que no se ha de incluir."

 

            Se modifica el párrafo 13 del artículo 17 de modo que diga lo siguiente:

 

            "En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el Órgano de Apelación presentará sus constataciones en un informe escrito al OSD.  En tales casos, el Órgano de Apelación expondrá en su informe la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus constataciones y recomendaciones.[2]  El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.  El Órgano de Apelación no incluirá en su informe definitivo ninguna constatación, ni las razones en que se base una constatación, que las partes hayan acordado que no se ha de incluir."

 

c)         prever alguna forma de procedimiento de "adopción parcial", según el cual el OSD pueda abstenerse de adoptar ciertas partes de los informes y al mismo tiempo permitir que las partes obtengan las recomendaciones y resoluciones del OSD que sean necesarias para ayudar a resolver la diferencia

 

            Se modifica el párrafo 4 del artículo 16 de modo que diga lo siguiente:

 

            "4.        Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunión del OSD[3], a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informeSin embargo, el OSD podrá decidir por consenso no adoptar una constatación formulada en el informe o las razones en que ésta se baseSi una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación.  Este procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos especiales."

 

            El párrafo 14 del artículo 17 se modifica como sigue:

 

            "14.      Los informes del Órgano de Apelación serán adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe del Órgano de Apelación en un plazo de 30 días contados a partir de su distribución a los Miembros.[4]  Sin embargo, el OSD podrá decidir por consenso no adoptar una constatación formulada en el informe o las razones en que ésta se base.  No será necesario que ninguna de las partes en la diferencia acepte una constatación, o las razones en que ésta se base, que el OSD no haya adoptadoEste procedimiento de adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Órgano de Apelación."

 

            Decisión del OSD sobre el procedimiento de adopción parcial:

 

            "Todo Miembro que proponga que una constatación formulada en un informe de un grupo especial o del Órgano de Apelación, o las razones en que ésta se base, no sea adoptada por el Órgano de Solución de Diferencias presentará por escrito la propuesta al Órgano de Solución de Diferencias a más tardar tres días (o en el día laborable de la OMC siguiente al tercer día si éste no fuese un día laborable para la OMC) después del envío del aerograma de convocatoria de la reunión en la que se haya propuesto que se examine el informe.[5]  El Miembro especificará en la propuesta la constatación de que se trate, o las razones en que ésta se base, y hará una breve exposición del motivo para no adoptarla."

 

d)         dar a las partes el derecho de suspender, de mutuo acuerdo, los procedimientos del grupo especial y del Órgano de Apelación para tener tiempo de continuar trabajando en la solución de la diferencia

 

            El párrafo 12 del artículo 12 se modifica como sigue:

 

            "12.      A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá suspender sus trabajos por un período que no exceda de 12 mesesEl grupo especial suspenderá sus trabajos cuando las partes convengan en elloEn tal caso, los plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, el párrafo 1 del [6] artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se prorrogarán por un período de la misma duración que aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos.  Si los trabajos del grupo especial hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el grupo especial."

 

            Además de la modificación indicada en el punto a) supra, el párrafo 5 del artículo 17 se modifica añadiendo al final:

 

            "c)        El Órgano de Apelación suspenderá sus trabajos cuando las partes convengan en ello.  En tal caso, los plazos establecidos en el presente párrafo, el artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se prorrogarán por un período de la misma duración que aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos."

 

e)         asegurarse de que los miembros de los grupos especiales tengan la competencia técnica adecuada para apreciar las cuestiones sometidas en una diferencia

 

            El párrafo 2 del artículo 8 se modifica como sigue:

 

            "2.        Los miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas la independencia de los miembros, la competencia técnica para examinar el asunto objeto de la diferencia y la participación de personas con formación suficientemente variada y experiencia en campos muy diversos."

 

            [Se podría desarrollar ulteriormente el texto en las deliberaciones con los Miembros.]

 

f)          impartir alguna forma de orientación adicional a los órganos resolutorios de la OMC con respecto a:  i) la naturaleza y alcance de la tarea a ellos encomendada (por ejemplo, cuándo es más útil la práctica de la economía procesal) y ii) normas de interpretación de los Acuerdos de la OMC

 

            [Se presentará un texto después de mantener nuevas deliberaciones con los Miembros.]

 

__________

 

 


 

[1] [NOTA A LOS LECTORESel texto que se propone está tomado del texto del párrafo 2 del artículo 15 del ESD.]

 

[2] [NOTA A LOS LECTORESlas nuevas oraciones que se proponen están tomadas del texto de las dos primeras oraciones del párrafo 7 del artículo12 del ESD.]

 

[3] [No se propone ninguna modificación de la nota que figura en el actual ESD.]

[4] [No se propone ninguna modificación de la nota que figura en el actual ESD.]

 

[5] En el caso del informe de un grupo especial, el Miembro presentará la propuesta a más tardar 3 días (o en el día laborable de la OMC siguiente al tercer día si éste no fuese un día laborable para la OMC) después del envío del aerograma de convocatoria de1) la reunión en la que se haya propuesto que se examine el informe del grupo especial si ninguna de las partes ha presentado un anuncio de apelación;  o 2) la reunión en la que se haya propuesto que se examine el informe del grupo especial junto con el informe del Órgano de Apelación si una parte ha presentado un anuncio de apelación. 

 

[6] [NOTA A LOS LECTORES:  se propone suprimir "párrafo 1 del" para corregir un error del actual ESD, pues el artículo 20 sólo tiene un párrafo.]