Organización Mundial

del Comercio

 

 

IP/C/W/386

8 de noviembre de 2002

 

(02-6146)

 

 

Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad

Intelectual relacionados con el Comercio

Original:    inglés

 

 

 

IMPLICACIONES DE LA AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO

DEL ARTÍCULO 23

 

Comunicación de Argentina, Australia, Canadá, Chile, El Salvador,

Estados Unidos, Filipinas, Guatemala, Nueva Zelandia,

Paraguay, República Dominicana y Taipei Chino

 

 

            Mediante comunicación, de fecha 18 de septiembre de 2002, la Secretaría ha recibido en ejemplar del presente documento, con el ruego de que se distribuya entre los Miembros.  Esta comunicación se distribuyó como texto anticipado en la reunión del Consejo de los ADPIC de 18 de septiembre de 2002.

 

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1.                   Se ha asegurado que la ampliación del ámbito del artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC de modo que abarque las indicaciones geográficas de todos los productos es una solución a lo que algunos consideran trato especial injustificado de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas.  También se ha dicho que esa ampliación sería beneficiosa para los Miembros de la OMC en materia de acceso a los mercados.  Si con la ampliación del ámbito del artículo 23 se obtuvieran realmente estas supuestas ventajas, muchos Miembros de la OMC tienen productos que se beneficiarían de la ampliación.  Por ese motivo, hemos examinado cuidadosamente las propuestas para ampliar el ámbito del artículo 23 a las indicaciones geográficas de productos distintos de los vinos y las bebidas espirituosas, con miras a obtener esos beneficios para nuestras industrias.  Sin embargo, después de un minucioso examen, hemos concluido que la ampliación del ámbito de ese artículo no reportará beneficios significativos sino que, por el contrario, dará lugar a nuevas dificultades.

Cuestión 1:  La desigualdad numérica

 

2.                   No todos los Miembros de la OMC son productores de vinos y/o bebidas espirituosas.  No todos los Miembros de la OMC son consumidores de vinos y/o bebidas espirituosas.  Sin embargo, todos producen y/o consumen diversos productos agropecuarios.  De ahí que, a primera vista, parezca oportuno solicitar la ampliación del ámbito del artículo 23 a las indicaciones geográficas de productos distintos de los vinos y las bebidas espirituosas, pues todos los Miembros de la OMC podrían beneficiarse de ello.

3.                   Si el debate sobre esa ampliación versara únicamente sobre la política de propiedad intelectual, tendría sentido dar a todos los productos el mismo trato desde el punto de vista jurídico.  Sin embargo, observamos que las deliberaciones que tienen lugar en el Consejo de los ADPIC de la OMC se enmarcan en el contexto de la política comercial y que la protección adicional que se otorga a las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas fue resultado de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales.  Por consiguiente, el hecho de que algunos Miembros de la OMC tienen muchos productos con indicaciones geográficas para las cuales piden protección adicional, mientras otros Miembros tienen pocas indicaciones geográficas, o ninguna, a las que se aplicaría esa protección adicional, es de gran importancia en el debate sobre la ampliación del ámbito de ese artículo.

4.                   Incluso si determinado Miembro sólo utiliza contadas indicaciones geográficas en sus productos nacionales, se vería obligado a proporcionar los medios necesarios para proteger centenares o miles de indicaciones geográficas de Miembros que tienen sistemas formales con respecto a dichas indicaciones.  Por ejemplo, los Estados miembros de la CE han registrado casi 600 nombres de productos alimenticios, cerveza y otras bebidas en virtud del reglamento de la CE relativo a las indicaciones geográficas y es de esperar que soliciten protección para estos productos en toda negociación.  Esta desigualdad se ve agravada por el hecho de que, al parecer, los reglamentos vigentes de la CE no otorgan protección a las indicaciones geográficas que no sean de la CE (o sea, los topónimos de otros Miembros de la OMC), a menos que medie un acuerdo bilateral a ese efecto, o que la CE haya determinado que el sistema de indicaciones geográficas de un país es equivalente al detallado sistema de la CE.  En consecuencia, los Miembros tendrían que sopesar, por una parte, las verdaderas oportunidades comerciales que se les ofrecerían con la ampliación del ámbito del artículo 23 y, por la otra, la protección que tendrían que otorgar.  Los Estados Unidos han concluido que, si bien puede haber entusiasmo para asumir esas cargas mientras éstas sean una abstracción académica, los verdaderos costos relacionados con la aplicación impedirán que se cumplan las nuevas obligaciones.  No tiene mucho sentido acordar nuevas obligaciones cuando es evidente que no se están cumpliendo las obligaciones vigentes.  Por tanto, no aborda de manera satisfactoria el equilibrio entre las concesiones, ni siquiera con respecto a las obligaciones vigentes y, si se acordara ampliar el ámbito del artículo, esto daría lugar a una dicotomía adicional entre los beneficios que recibirían los Miembros de la OMC que tienen muchas indicaciones geográficas y los costos para los Miembros que tienen pocas.

Cuestión 2:  La definición de "indicaciones geográficas" sigue siendo un obstáculo

 

5.                   Los Miembros de la OMC que buscan la ampliación del ámbito del artículo 23 para proteger términos específicos en el territorio de otros Miembros de la OMC podrían encontrarse con que esos términos no reciben protección porque otros Miembros de la OMC llegan a la conclusión de que esas denominaciones no cumplen la definición de "indicación geográfica".[1]  Por ejemplo, algunos Miembros podrían considerar que los nombres de países no son susceptibles de protección como indicaciones geográficas.  Algunos podrían considerar que determinada denominación extravagante no es susceptible de protección como indicación geográfica.  Algunos podrían exigir que el término identifique el nombre actual de una entidad geopolítica.  Por eso es improbable que con la ampliación del ámbito del artículo 23 a las indicaciones geográficas respecto de otros productos se otorgue la protección prometida a todas las denominaciones en todos los Miembros de la OMC.

Cuestión 3:  El artículo 22 es suficiente, pero no se utiliza

 

6.                   Las indicaciones geográficas a las que no se aplican las excepciones previstas en el artículo 24 ya reciben suficiente protección en virtud del párrafo 2 del artículo 22.  No obstante, pocos nacionales de los Miembros de la OMC han recurrido a las protecciones previstas en el párrafo 2 del artículo 22.

7.                   El artículo 22 concede protección frente a los usos equívocos de las indicaciones geográficas.  La norma del artículo 22 puede garantizar que las indicaciones geográficas no se conviertan en genéricas.  Como hemos indicado en ocasiones anteriores, las indicaciones de origen geográfico que se usaban en un país comenzaron a utilizarse en otros países, no porque las indicaciones fueran conocidas en todo el mundo y los usuarios desearan "aprovecharse" de ello, sino porque los ciudadanos del primer país emigraron al segundo país y siguieron usando para sus productos los mismos términos que utilizaban en su país de origen.  Gran parte de esa emigración tuvo lugar debido a condiciones políticas, económicas y de otra índole desde el siglo XVII hasta mediados del siglo XX, en muchos casos incluso antes de que se hubiera establecido la protección de las denominaciones de origen en los territorios de los Miembros que ahora reclaman esas denominaciones para sí.  Sin embargo, con la entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC, si un término geográfico más reciente se convierte en genérico, probablemente sería porque el titular de la indicación geográfica no utiliza los medios a su disposición para impedir el uso no autorizado de esa indicación geográfica.  Esto es obligación del titular de una indicación geográfica pues, como se reconoce en el preámbulo del Acuerdo sobre los ADPIC, los derechos de propiedad intelectual son derechos privados.

8.                   En los Estados Unidos, por ejemplo, las indicaciones geográficas como Stilton (queso), Parma (jamón), Roquefort (queso) y suizo (chocolate) ya reciben el nivel de protección previsto en el artículo 22.  Es interesante señalar que los titulares de estas indicaciones geográficas han tomado medidas para impedir los usos no autorizados de sus denominaciones en los Estados Unidos.  El sistema jurídico de los Estados Unidos brinda actualmente los medios legales para impedir el uso no autorizado o equívoco de una indicación geográfica.  De ese modo, es posible reservar la indicación geográfica suiza "Etivaz", que identifica un queso autóctono de Suiza, a fin de impedir el uso no autorizado del término Etivaz (u otro similar) para referirse a cualquier queso (o cualquier producto conexo) que induzca engañosamente a creer que guarda relación con el queso Etivaz de Suiza.

9.                   Otro ejemplo de cómo la actual norma del artículo 22 otorga protección sustancial de las indicaciones geográficas en los Estados Unidos es el caso de la Junta de Litigios y Recursos en materia de Marcas de la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos, que reafirmó la decisión de un examinador de denegar el registro de la marca propuesta American Limoges, por considerarla engañosa.  Se determinó que la marca propuesta era engañosa y que, en consecuencia, no se podía registrar, pese a que indicaba que los productos eran estadounidenses, puesto que la marca sugería una relación equívoca con la porcelana francesa.  La Junta señaló "[e]l engaño no estaría relacionado con el lugar en que el solicitante produce la vajilla, sino con el hecho de que los compradores podrían verse inducidos de manera engañosa a creer que la vajilla producida por el solicitante es de la misma calidad, tipo o nivel que la vajilla hecha en Limoges ..." In re Salem China Co., 157 USPQ 600, 601 (TTAB 1968).

Cuestión 4:  Las excepciones previstas en el artículo 24 excluyen la protección de muchas denominaciones

 

10.               Los beneficios prometidos de la ampliación del ámbito del artículo 23 no serían tantos como aseguran algunos.  Es probable que no se consigan los beneficios deseados porque las denominaciones para las que se pide protección no cumplen la definición de indicaciones geográficas según el artículo 22, porque inducen a error al consumidor o porque no quedarían abarcadas con la ampliación del ámbito del artículo 23 debido a que ya están comprendidas en una de las excepciones establecidas en el artículo 24.  Por ejemplo, muchas delegaciones en el Consejo de los ADPIC han señalado ciertas denominaciones para las que quisieran conseguir el nivel de protección previsto en el artículo 23;  sin embargo, muchos de estos términos ya son genéricos en otros países.  La ampliación del ámbito del artículo 23 no concederá protección a estos términos porque entran en el ámbito de la excepción establecida en el párrafo 6 del artículo 24 respecto de los términos de uso habitual, y los Miembros no estarían obligados a protegerlos.

Ejemplos

 

11.               A continuación se enumeran términos que se han citado en el Consejo de los ADPIC como ejemplos de denominaciones que merecen el mismo nivel de protección que los vinos o las bebidas espirituosas y sólo recibirían esa protección si se ampliara el ámbito del artículo 23.  Muchas de estas denominaciones cuentan con suficiente protección en virtud de la norma del artículo 22 sin ninguna confusión, o no cumplirían los requisitos para la protección si se ampliara el ámbito del artículo 23, como se indica a continuación:

            Queso Etivaz - Es una indicación geográfica reconocida por Suiza y cumpliría los requisitos para la protección en virtud del artículo 22 en los territorios de otros Miembros a menos que quedara comprendida en una de las excepciones previstas en el artículo 24 en los territorios de determinados Miembros.  Si Etivaz es conocido por sus quesos, cualquier utilización de ese nombre para referirse a un queso que no sea originario de Etivaz induciría al público a error y, por lo tanto, se puede impedir la utilización de ese nombre en virtud del artículo 22.

 

            Relojes de Ginebra - Podría constituir una indicación geográfica si estuviera reconocida en su país de origen.  De ser así, esta indicación tendría derecho a protección según la norma del artículo 22.  Esto constituiría una protección suficiente frente a los usos no autorizados.

 

            Arroz de Carolina - No se ha pedido protección para esta denominación como indicación geográfica.  Este tipo de arroz se cultivó originalmente en el siglo XIX en Carolina del Norte, pero en la actualidad se cultiva en Texas, California, etc., y, por lo tanto, aunque otras delegaciones presentaron este ejemplo, la denominación no es pertinente en este debate.

 

            Alfombras de Bujará - Podría haber cumplido los requisitos para la protección como indicación geográfica, pero es un término genérico en los Estados Unidos para designar un tipo de alfombras.  El párrafo 6 del artículo 24 establece que los Miembros pueden excluir los términos genéricos de la protección otorgada por sus leyes y, por consiguiente, esta denominación no se beneficiaría de la ampliación del nivel de protección previsto en el artículo 23.

 

            Arroz basmati - No tenemos información de que este término esté protegido como indicación geográfica en el país de origen, y, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 24, otros Miembros de la OMC no estarían obligados a concederle protección.  Por lo tanto, la denominación no se beneficiaría de la ampliación del ámbito del artículo 23 a las indicaciones geográficas de productos distintos de los vinos y las bebidas espirituosas.  Además, algunos Miembros de la OMC podrían considerar que el término "basmati" no cumple los requisitos para la protección como indicación geográfica porque no se refiere a un lugar específico al cual sean atribuibles las cualidades y características particulares de ese arroz.  Podrían plantearse otras objeciones si más de un Miembro de la OMC solicitara protección exclusiva respecto de la indicación geográfica propuesta.

 

            Arroz jazmín - No tenemos información de que esta denominación reciba protección como indicación geográfica en el país de origen, y, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 24, otros Miembros de la OMC no estarían obligados a concederle protección.  Por consiguiente, este término no se beneficiaría de la ampliación del ámbito del artículo 23 a las indicaciones geográficas de productos distintos de los vinos o las bebidas espirituosas.  Además, algunos Miembros de la OMC podrían considerar que el término "jazmín" no cumple los requisitos para la protección como indicación geográfica porque no se refiere a un lugar específico al cual sean atribuibles las cualidades y características particulares de ese arroz.  Incluso si el término que se trata de proteger se precisara más con la frase "arroz jazmín tailandés", no sería considerado susceptible de protección por parte de los Miembros que no están de acuerdo en que los nombres de países reciban protección como indicaciones geográficas.  Podrían plantearse otras objeciones si más de un Miembro de la OMC solicitara protección exclusiva respecto de la indicación geográfica propuesta.

 

            Yogur búlgaro - Aparentemente, la denominación "yogur búlgaro" se utiliza como término genérico en Francia.  Incluso si se ampliara el ámbito del artículo 23, Francia podría aplicar la excepción relativa a los términos genéricos y Bulgaria no recibiría la protección esperada como resultado de esa ampliación.  La utilización del término "búlgaro" como referencia genérica es compatible con la opinión de algunos Miembros de la OMC de que los nombres de países no cumplen los requisitos para la protección como indicaciones geográficas.

 

Cuestión 5:  Excepciones previstas en el párrafo 6 del artículo 24

 

12.               De conformidad con el párrafo 6 del artículo 24 corresponde a cada Miembro determinar si un término se considera genérico en su territorio.  Las excepciones establecidas en el párrafo 6 del artículo 24 se aplican Miembro por Miembro.  Así, incluso si un término es genérico (la excepción prevista en el párrafo 6 del artículo 24) en un Miembro de la OMC, puede ser una indicación geográfica protegida en otros Miembros de la OMC.  Por ejemplo, si el Miembro X concluye suficientes acuerdos bilaterales que estipulen la protección absoluta de la denominación "XYZ", los productores en un Miembro de la OMC donde "XYZ" sea un término genérico no podrán exportar ese producto a cualquier Miembro de la OMC que haya concertado un acuerdo bilateral a ese efecto con el Miembro X.  En consecuencia, debido a ese acuerdo bilateral, los productores del Miembro de la OMC donde la denominación es genérica no podrían exportar ese producto con el término genérico a otros mercados.

Cuestión 6:  Costos sustanciales

 

13.               Contrariamente a las afirmaciones de que la ampliación del nivel de protección previsto en el artículo 23 se puede llevar a cabo con sólo extender a las indicaciones geográficas de todos los productos la protección de que actualmente gozan las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas, la puesta en práctica no estaría exenta de dificultades para los Miembros de la OMC que utilizarían los regímenes aplicados a los vinos y las bebidas espirituosas como modelo para ampliar el ámbito de ese artículo a otros productos.  La aplicación del artículo 23 en su forma ampliada podría representar costos elevados para los gobiernos, los fabricantes y los consumidores debido a la necesidad de establecer nuevos mecanismos administrativos de aplicación de las normas ampliadas y de modificar las etiquetas y los envases, además de los costos relacionados con la confusión de los consumidores al no encontrar los productos que suelen comprar.

Costos para los gobiernos

 

14.               La ampliación del ámbito del artículo 23 requeriría un proceso de puesta en práctica más complicado que la aplicación del artículo 22;  los países tendrían que establecer un sistema que proteja una amplia gama de productos y tal vez tuvieran que modificar conceptos fundamentales en sus leyes.  En el caso de los Miembros que aún no han aplicado los artículos 22 y 23 o los que se han limitado a reproducir literalmente el texto de estos artículos en sus leyes, tendrán que aplicarlos de forma sustantiva mediante la creación de mecanismos relacionados con la definición y la observancia de estas disposiciones.

15.               Si se ampliara el ámbito del artículo 23, habría que aplicar las nuevas disposiciones de ese artículo.  Una vez que se concluyan las negociaciones relativas al sistema multilateral previsto en el párrafo 4 del artículo 23, es probable que la CE dé cumplimiento a esas disposiciones mediante la solución de diferencias sobre la base de los artículos 22 y 23 y del sistema multilateral previsto en el párrafo 4 del artículo 23:  es evidente que la CE concede una gran importancia a sus indicaciones geográficas y a la protección.  Como el artículo 23, a juicio de la CE, requiere esencialmente un régimen relativo al etiquetado mediante el cual se pueda confirmar que todas las etiquetas cumplen las prescripciones de ese artículo, las cargas relacionadas con la puesta en práctica de ese sistema resultan muy complicadas.  Si el ámbito del artículo 23 se hiciera extensivo a las indicaciones geográficas de todos los productos, habría un aumento exponencial en el número de etiquetas que se deben examinar y supervisar.

16.               En el caso de los países que tienen un sistema de protección de las indicaciones geográficas basado en marcas de fábrica o de comercio, marcas colectivas, marcas de certificación y legislación en materia de competencia desleal, la ampliación del ámbito de protección del artículo 23 "debilitaría" uno de los conceptos fundamentales de los sistemas de marcas de fábrica o de comercio y de la legislación en materia de competencia desleal (la norma relativa a la confusión o inducción a error), por lo que podría ser necesaria una reforma sustancial de todo el régimen relacionado con las marcas de fábrica o de comercio o con la competencia desleal.

El gobierno como encargado de la observancia

 

17.               Los sistemas de reconocimiento de las indicaciones geográficas utilizados en la CE y en Suiza prevén que los gobiernos se encarguen de reconocer, supervisar y aplicar las normas establecidas con respecto a la utilización de las indicaciones geográficas.  En el caso de los Miembros que no tienen ese sistema, el gobierno, al asumir la responsabilidad de aplicarlo, necesitaría una cantidad considerable de recursos para establecerlo y también para mantenerlo.

18.               Países como los Estados Unidos tratan las indicaciones geográficas como derechos privados, según se indica en el Acuerdo sobre los ADPIC y proporcionan a los titulares de esos derechos, y a otras partes interesadas, los medios necesarios para impedir su uso indebido.

19.               Conviene destacar que el documento reciente de la CE no requiere explícitamente que los gobiernos observen las indicaciones geográficas.  No obstante, habida cuenta de que el sistema de protección de las indicaciones geográficas de la CE (y el de otros peticionarios) no parece conceder trato nacional, sino que otorga protección a los nombres de otros Miembros de la OMC sólo si el otro Miembro tiene un sistema "equivalente" de observancia por parte del gobierno, nos preocupa la posibilidad de que, en lugar de modificar su sistema gubernamental de observancia, la CE trate de exportarlo.

Reforma de los regímenes relacionados con las marcas de fábrica o de comercio

 

20.               Si en la actualidad un Miembro otorga protección a las indicaciones geográficas principalmente sobre la base de un sistema de marcas de fábrica o de comercio, esto impide la utilización de un nombre similar o idéntico cuando ese uso confunda al público o lo induzca a error.  Si el ámbito del artículo 23 se hiciera extensivo a las indicaciones geográficas de todos los productos, no serían suficientes la norma tradicional relativa a las marcas de fábrica o de comercio y el análisis de la posible confusión del público, porque el artículo 23 requiere la aplicación de una norma "absoluta", es decir, si los productos no provienen del lugar nombrado, la indicación geográfica es inválida con independencia de que su utilización induzca a error al consumidor.  La prescripción de que el régimen de marcas de fábrica o de comercio comience a utilizar una norma distinta (que no se fundamente en la posibilidad de confundir al consumidor) haría necesario un importante cambio de filosofía, al menos en cuanto a los regímenes relacionados con las marcas de fábrica o de comercio de algunos Miembros.  Esto constituye un costo que se debe reconocer.

Costos administrativos

 

21.               La CE está modificando su reglamento en materia de indicaciones geográficas (Reglamento 2081/92) y, en su borrador más reciente, ha suprimido las indicaciones geográficas de las aguas minerales.  El motivo que se expuso para suprimirlas fue que existen demasiadas indicaciones geográficas de aguas minerales en la CE y, por consiguiente, la CE no podría hacer frente a la carga administrativa que representaría el registro y la observancia de estas denominaciones.  La propia CE ha reconocido que su sistema es excesivamente gravoso.

22.               Consideramos que, en su propuesta de suprimir las aguas minerales del Reglamento 2081/92, la CE podría estar motivada por los conflictos que podrían surgir entre las marcas de fábrica o de comercio europeas de agua mineral y las indicaciones geográficas europeas relativas al agua.  La marca de agua mineral "Evian" también podría constituir una indicación geográfica.  Si la CE recibiera una solicitud de registro de una indicación geográfica con respecto al nombre Evian, tendría que determinar si aplica sus propios reglamentos, lo cual causaría perjuicio comercial a la marca de comercio Evian, y permitir que coexistan la indicación geográfica y la marca de comercio, incluso si la marca Evian se estableció primero, o simplemente cancelar la marca de comercio.  Este ejemplo de conflicto potencial pone de relieve la necesidad de que en toda deliberación sobre la ampliación del ámbito del artículo 23 se incluya el debate sobre la relación que debe existir entre las indicaciones geográficas y las marcas de fábrica o de comercio.

Costos para los fabricantes

 

23.               Las empresas exportadoras nacionales de todos los Miembros tendrían que hacer un análisis país por país de cada mercado de exportación a fin de determinar si pueden utilizar los términos en sus envases actuales, proceso éste que resultaría muy gravoso y costoso.  Las excepciones contenidas en el artículo 24 sólo serían válidas en los mercados donde la empresa lleva algún tiempo utilizando determinado término.  Si la denominación no se ha utilizado en el mercado de exportación de determinado Miembro de la OMC, la empresa no podría utilizar ese término en dicho mercado.  Las empresas se verían obligadas a modificar los envases que destinan a todos los mercados o utilizar distintos envases para distintos mercados, lo cual es costoso y confundiría sin duda a sus clientes actuales, y quizás tendría consecuencias negativas en cuanto a la participación en el mercado.

24.               Además, como se indicó anteriormente, la práctica de la CE ha sido exigir la eliminación del uso de las excepciones como condición en los acuerdos bilaterales que ha concertado.  Tendría un incentivo aún mayor exigir la eliminación de las excepciones mediante el proceso de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC, porque sería válido para todos los Miembros de la OMC.  La eliminación de las excepciones establecidas en el artículo 24, como la excepción relativa a los términos genéricos, obligaría a las empresas a renunciar al uso de nombres incluso en los mercados internos sin tener en cuenta el tiempo que llevan utilizando esos nombres ni cuánto han invertido en ellos.  Señalamos en este sentido que, a raíz de una decisión adoptada recientemente por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto al término "Feta", la CE dispuso que los productores de quesos que no sean griegos no podrán seguir utilizando el término "Feta" dentro de la CE.  Muchos Miembros de la OMC consideran que la denominación "Feta" es genérica.  Entendemos que esta prohibición puede acarrear graves consecuencias comerciales para los productores en Dinamarca, Francia y Alemania.  Es de esperar que la CE se proponga eliminar dicho uso por los productores en los territorios de otros Miembros.  Si una empresa se viera obligada a dejar de utilizar determinada denominación, perdería el beneficio de la reputación obtenida por ese producto, su nivel de acceso a los mercados y la ventaja de utilizar un nombre famoso.  Si bien sería difícil cuantificar esas pérdidas, nuestras industrias temen que serían sustanciales.  Es probable que exista la misma preocupación en las industrias de otros Miembros.

25.               A continuación enumeramos algunos ejemplos de términos que los productores temen perder porque puedan cumplir los requisitos para la protección de conformidad con el ámbito ampliado del artículo 23:  queso Asiago, vinagre balsámico, queso Camembert, queso Edam, queso Emmentaler, queso Feta, queso Gouda, aceitunas kalamatas, queso parmesano y cerveza pilsen.

Costos para los consumidores

 

26.               En la actualidad los consumidores no tienen confusión con respecto a los productos que compran porque el uso de términos que induzcan a error al consumidor ya está abordado en una norma del artículo 22.  El artículo 22 permite que las partes interesadas protejan las indicaciones geográficas de todos los productos en circunstancias en que su utilización confundiría a los consumidores.  No obstante, si se aplicara la norma del artículo 23 a todos los productos, las industrias experimentarían un aumento de los costos relacionados con la modificación de los nombres, las etiquetas y los envases, lo cual afectaría a los consumidores porque aumentaría el precio de los productos.  Además, los consumidores no reconocerían los productos que suelen comprar.

Conclusión

 

27.               En resumen, la ampliación del ámbito del artículo 23 a todos los productos no sería la panacea que muchos Miembros creen.  Dicha ampliación beneficiaría a los Miembros de la OMC que tienen muchas indicaciones geográficas protegidas por sistemas formales de registro supervisados y administrados por el gobierno.  La carga recaería en los Miembros que tienen pocas indicaciones geográficas, los que protegen las indicaciones geográficas por medio de los regímenes relacionados con las marcas de fábrica o de comercio y con la competencia desleal, y los Miembros cuyas industrias alimentarias nacionales han utilizado durante muchos años, en la comercialización interna y externa de sus productos, términos geográficos originarios de países de donde los fundadores de esas industrias emigraron por motivos económicos, políticos o religiosos.  En el caso de estos últimos, serían pocos los beneficios.  Por las consideraciones expuestas en el presente documento, consideramos que los siguientes aspectos, por su importancia, deben incluirse en todo debate relacionado con la protección ampliada de las indicaciones geográficas.

-           La definición de indicaciones geográficas y la aplicación del párrafo 1 del artículo 22.

 

-           Las consecuencias del principio de la territorialidad respecto de la puesta en práctica de la sección 3 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

-           La interacción existente entre las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones geográficas a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC, como los artículos 16 y 24.

 

-           La diferencia de costo entre la protección prevista en el artículo 22 y la establecida en el artículo 23.

 

-           Las excepciones previstas en el artículo 24.

 

 

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[1] En el documento JOB(00)/5619, de 19 de septiembre de 2000, la Secretaría ofrece un resumen de las respuestas al cuestionario del párrafo 2 del artículo 24 sobre las diferencias existentes entre las normas jurídicas nacionales con miras a determinar lo que es susceptible de protección como indicación geográfica.