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Organización Mundial del Comercio |
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TN/IP/W/6 29 de octubre de 2002 |
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(02-5938) |
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Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio |
Original: inglés/ |
SISTEMA
MULTILATERAL DE NOTIFICACIÓN Y REGISTRO
DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS PARA VINOS
(Y las BEBIDAS ESPIRITUOSAS)
Comunicación de Argentina, Australia, Canadá, Chile,
Nueva Zelandia y los Estados Unidos
Mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2002, se recibió el siguiente texto de la Misión Permanente de Argentina, en nombre de las delegaciones de Argentina, Australia, Canadá, Chile, Nueva Zelandia y los Estados Unidos. Se distribuyó como texto anticipado el día 20 de septiembre de 2002.
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La presente comunicación se refiere a los temas propuestos para el debate en la reunión del 28 de junio de 2002, por el Presidente del Consejo de los ADPIC en Sesión Extraordinaria. La comunicación expresa algunas consideraciones acerca del sistema multilateral de notificación y registro de indicaciones geográficas para vinos (y bebidas espirituosas).
Introducción: Naturaleza y alcance de las obligaciones de los Miembros en relación a las indicaciones geográficas
1. De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros tienen libertad para determinar el nivel de protección (a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del Acuerdo) y para determinar el método adecuado para aplicar las disposiciones del Acuerdo en el marco de su propio sistema y prácticas jurídicos.
2. El párrafo 1 del artículo 1 garantiza a los Miembros el derecho a establecer en sus sistemas nacionales sus propios criterios para determinar si las indicaciones geográficas son susceptibles de protección dentro de los parámetros de la Sección 3, Parte II del Acuerdo.
3. Este hecho debe ser tenido en cuenta en las negociaciones del sistema multilateral de notificación y registro de indicaciones geográficas de vinos (y bebidas espirituosas), bajo el párrafo 4 del artículo 23, debido a que ese derecho no puede ser restringido o limitado por ese sistema. Adicionalmente, ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC establece que los Miembros deban ejercer ese derecho a través del sistema multilateral de notificación y registro de indicaciones geográficas para vinos (y bebidas espirituosas).
4. El párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC define a las "indicaciones geográficas" como aquellas que "identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico".
5. La definición del párrafo 1 del artículo 22 es aplicable a todo tipo de productos, incluyendo los vinos y las bebidas espirituosas, lo cual hace innecesaria la elaboración de una nueva definición.
6. De acuerdo con esta disposición, deben comprobarse los siguientes elementos:
i) la existencia de un producto específico;
ii) el producto debe tener una calidad, reputación u otra característica fundamentalmente imputable a su origen geográfico;
iii) el producto debe originarse en el territorio del Miembro o en una región o localidad de ese territorio.
7. La legislación nacional de cada Miembro de la OMC define el alcance y los criterios de elegibilidad para establecer el vínculo entre el producto y el origen geográfico. La protección de las indicaciones geográficas es otorgada de acuerdo a los criterios establecidos por la legislación nacional de los Miembros. Las discrepancias respecto a si determinadas indicaciones cumplen o no la definición del párrafo 1 del artículo 22, no deberían resolverse en el contexto del sistema multilateral de notificación y registro. Cada Miembro, en forma individual, de acuerdo con su sistema legal nacional, debe decidir estas cuestiones.
8. Los siguientes conceptos no quedan amparados bajo la definición de indicaciones geográficas prevista en el párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC:
a) Indicación de origen: estas indicaciones sólo se refieren a los lugares de los cuales los productos son oriundos y, por sí mismas, no reúnen las condiciones necesarias del vínculo entre el origen y la calidad, reputación u otra característica del producto, de acuerdo a los establecido por el Acuerdo sobre los ADPIC.
b) Expresiones tradicionales y términos: son términos genéricos en el lenguaje corriente.
9. Es necesario garantizar que el sistema de notificación y registro de indicaciones geográficas para vinos (y bebidas espirituosas) no socave el derecho de los Miembros de la OMC de decidir la elegibilidad para la protección de indicaciones geográficas individuales en sus territorios. Es importante tener en cuenta que las indicaciones geográficas son derechos territoriales; por lo tanto, las condiciones para el otorgamiento y el ejercicio de esos derechos son establecidas en las legislaciones nacionales de los Miembros de la OMC.
10. Asimismo, debe notarse que el párrafo 4 del artículo 23 se refiere a "... indicaciones geográficas de vinos susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema". Esta disposición no se refiere a "indicaciones geográficas de vinos protegidas en los Miembros participantes en ese sistema". Esta disposición reconoce que la indicación geográfica protegida, de acuerdo con la legislación nacional del Miembro de la OMC participante en el sistema, puede aparecer en el registro aún cuando otro Miembro de la OMC participante en el sistema no considere esa misma indicación geográfica de vino (o de bebida espirituosa) como elegible para la protección en su territorio.
11.1. El sistema debe facilitar la protección de las indicaciones geográficas para vinos (y bebidas espirituosas) sin imponer obligaciones y cargas adicionales a los Miembros de la OMC.
11.2. Para alcanzar ese balance, el concepto "facilitar", en el contexto del sistema de notificación y registro de indicaciones geográficas para vinos (y bebidas espirituosas), debe ser entendido como "informar las indicaciones geográficas para vinos (y bebidas espirituosas) protegidas por cada Miembro participante en el sistema". "Facilitar" la protección no debería conducir a la adquisición u otorgamiento, a través del sistema, de un nivel de protección más elevado que aquel establecido por el artículo 23.
12. Un sistema de notificación y registro no da origen a derechos. "Notificar" y "registrar" deben ser interpretados como elementos del mismo sistema: los Miembros de la OMC, que voluntariamente participen en el sistema, notificarán las indicaciones geográficas para vinos (y bebidas espirituosas) protegidas bajo sus legislaciones nacionales, las cuales serán incorporadas en el registro. El sistema solamente debe tener por objeto el "facilitar" la protección de las indicaciones geográficas para vinos (y bebidas espirituosas) de acuerdo a lo previsto por la Sección 3, Parte II, del Acuerdo sobre los ADPIC. Los términos "notificar" y "registrar" no determinan los efectos legales del sistema.
13. Las disposiciones del artículo 24 deben aplicarse tal como se aplican en el presente. En ese sentido, las indicaciones geográficas para vinos (y bebidas espirituosas) susceptibles de notificación y registro en el sistema deben ser aquellas protegidas como tales por los Miembros de la OMC participantes en el sistema, de acuerdo con el párrafo 9 del artículo 24 del Acuerdo. Las excepciones establecidas en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 24 y las disposiciones del párrafo 3 del artículo 23 del Acuerdo también deben permanecer como plenamente aplicables.
14. En el contexto del párrafo 4 del artículo 23, el carácter "multilateral" del sistema de notificación y registro de vinos (y bebidas espirituosas) no debe ser entendido como abarcando a todos los Miembros de la OMC. El artículo 23.4 indica expresamente que "los Miembros participantes en el sistema" notificarán y registrarán sus indicaciones geográficas. Esa oración claramente indica la posibilidad de que puede haber Miembros que no participen en el sistema.
15. Si el párrafo 4 del artículo 23 prevé "Miembros no participantes en el sistema", eso significa que la participación no puede ser obligatoria. La naturaleza multilateral de las negociaciones no debe ser interpretada como conteniendo la obligación de participar en el sistema.
16. El concepto "multilateral" no debe determinar el alcance y el carácter del sistema, así como no debe ser visto como contrario al concepto de "Miembros participantes en el sistema".
17. Sobre una base multilateral, los Miembros de la OMC pueden establecer un "sistema multilateral de notificación y registro de indicaciones geográficas para vinos (y bebidas espirituosas)" voluntario, dirigido a incrementar la transparencia y facilitar la información relacionada con las indicaciones geográficas protegidas por sus sistemas jurídicos nacionales. La información, de esa forma disponible, asistirá a las autoridades nacionales en los procesos de toma de decisión.
18. El concepto "establecer un sistema multilateral" no es contrario y opuesto a "Miembros participantes en el sistema". El elemento multilateral no suprime la naturaleza voluntaria del sistema. Los Miembros pueden consentir participar o no en el sistema. El sistema no tendrá efectos legales sobre los participantes o no participantes.
19. En las propuestas presentadas por Miembros, pueden identificarse dos enfoques principales:
i) Sistema voluntario de notificación y registro para vinos (y bebidas espirituosas)
Consiste en un procedimiento de notificación y registro de indicaciones geográficas para vinos (y bebidas espirituosas) protegidas bajo la legislación nacional del Miembro que notifica. El objetivo es poner a disposición de los Miembros de la OMC participantes la información presentada por motivos de transparencia. La información será utilizada por el Miembro participante en el sistema en los procesos de toma de decisión en materia de registro bajo sus leyes nacionales.
Los Miembros de la OMC no están obligados a participar en el sistema para obtener plena protección de sus indicaciones geográficas de vinos (y bebidas espirituosas) bajo el Acuerdo sobre los ADPIC.
El sistema voluntario multilateral no actuará en el sentido de confirmar si la indicación geográfica para vinos (y bebidas espirituosas) notificada cumple con el párrafo 1 del artículo 22.
ii) Sistema internacional obligatorio de notificación y registro para vinos (y bebidas espirituosas)
Consiste en un procedimiento de registro que obliga a todos los Miembros de la OMC (sin distinción entre participantes y no participantes en el sistema) a proteger dentro de sus territorios, las indicaciones geográficas para vinos (y bebidas espirituosas) notificadas y registradas en el sistema multilateral, a menos que se obtenga un resultado satisfactorio en un procedimiento de oposición.
No obstante las propias leyes nacionales de los Miembros, después de pasado un período limitado de tiempo, los Miembros estarían obligados a proteger las indicaciones geográficas de otros Miembros de la OMC.
20. Las indicaciones geográficas son derechos privados que se aplican sobre base territorial. Por lo tanto, las condiciones por las cuales otorga y ejerce el derecho deben ser establecidas por la legislación nacional de los Miembros de la OMC. Los criterios para la elegibilidad para la protección de las indicaciones geográficas para vinos (y bebidas espirituosas) son establecidas por cada Miembro de la OMC en sus propios sistemas jurídicos nacionales. El sistema multilateral de notificación y registro de indicaciones geográficas para vinos (y bebidas espirituosas) no debe debilitar o socavar los derechos de los Miembros bajo el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC.
21. Los Miembros de la OMC, en el ejercicio de sus derechos soberanos, están facultados para efectuar la necesaria evaluación para determinar la consistencia de las indicaciones geográficas extranjeras con sus propias legislaciones nacionales. Los derechos de los Miembros de la OMC serían socavados si tuvieran que proteger en sus propios territorios indicaciones geográficas de vinos (y bebidas espirituosas) notificadas y registradas en el sistema porque están protegidas en el territorio de otro Miembro de la OMC. Los Miembros no deberán estar obligados a aceptar la aplicación extraterritorial de las leyes nacionales de ciertos Miembros de la OMC participantes en el sistema.
22. Si se estableciera un procedimiento de oposición, se socavaría el derecho a invocar las excepciones previstas en el artículo 24 porque esas excepciones tendrían que ser usadas a través del sistema y estarían sujetas a un resultado exitoso en ese procedimiento.
23. El establecimiento de un sistema obligatorio de notificación y registro de vinos (y bebidas espirituosas) en el marco de la OMC crearía estándares más altos de protección para las indicaciones geográfica de vinos (y bebidas espirituosas), por encima de las obligaciones asumidas por los Miembros bajo el Acuerdo sobre los ADPIC e implicaría una renuncia a las competencias nacionales de los Miembros de la OMC.
24. Debe tenerse en cuenta que acceder al sistema multilateral de notificación y registro de indicaciones geográficas para vinos (y bebidas espirituosas) no debería generar grandes costos o constituir cargas adicionales para los países en desarrollo Miembros.
25. Cualquier Miembro, participante o no, debería retener su derecho para determinar bajo su ley nacional si otorgará protección a indicaciones geográficas individuales para vinos (y bebidas espirituosas) en su territorio, ya sea que esas indicaciones hayan o no hayan sido notificadas en el sistema.
26. Es necesario considerar la situación de aquellos países que aún no han implementado sistemas nacionales de protección de indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas o no sean productores de vinos o bebidas espirituosas. La imposibilidad de notificar o registrar indicaciones geográficas nacionales no puede representar una desventaja en cuanto a sus derechos bajo la Sección 3, Parte II del Acuerdo y, en particular, el derecho de invocar las excepciones previstas en el artículo 24 o el derecho a oponerse, de acuerdo a las leyes nacionales, a notificaciones o registros efectuados por otros Miembros.
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