Organización Mundial

del Comercio

 

 

TN/RL/W/104

6 de mayo de 2003

 

(03-2413)

 

 

Grupo de Negociación sobre las Normas

Original:    inglés

 

 

 

ACUERDO ANTIDUMPING Y ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES
Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
EJEMPLOS DE CUESTIONES COMUNES

Documento presentado por el Brasil; Chile; Corea; Costa Rica; Hong Kong, China;
el Japón; Noruega; Suiza; Tailandia; y Turquía

            Se ha recibido la siguiente comunicación, de fecha 5 de mayo de 2003, de las delegaciones del Brasil; Chile; Corea; Costa Rica; Hong Kong, China; el Japón; Noruega; Suiza; Tailandia; y Turquía.

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            El presente documento tiene por objeto identificar algunos ejemplos de cuestiones, que, aun siendo comunes al Acuerdo Antidumping y a la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC), son objeto de disciplinas diferentes en uno y otro Acuerdo, sin que se conozca ninguna razón concreta de dicha asimetría.  Asimismo es preciso aclarar y mejorar estas cuestiones con arreglo al mandato establecido en la Declaración Ministerial de Doha.

            Puesto que algunas disposiciones relativas a la aplicación de las medidas compensatorias reproducen hasta cierto punto los procedimientos antidumping que actualmente examina el Grupo de Negociación sobre las Normas, este ejercicio de armonización/mejoramiento debe continuar a lo largo de las negociaciones para evitar que se establezcan otras diferencias injustificadas.

            Cabe la posibilidad de que presentemos más adelante otras contribuciones para la negociación de nuevas materias.

1.         Definición de rama de producción nacional

            En armonía con el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping, en el párrafo 1 del artículo 16 del Acuerdo SMC se define la expresión "rama de producción nacional" en el sentido de abarcar:  a) el conjunto de los productores nacionales de los productos similares;  o b) aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.

            ¿No debería también el Acuerdo SMC tener criterios más claros para definir la expresión "proporción importante", tal como se propone en el documento TN/RL/W/10 para el Acuerdo Antidumping?

            Por otra parte, ¿no habrá que establecer que sólo ha de considerarse que la rama de producción nacional es una proporción importante de la producción nacional total cuando las autoridades no puedan obtener información acerca del "conjunto de los productores nacionales de los productos similares"?

            Otro elemento importante de la definición de "rama de producción nacional" se refiere a la operatividad de dicha expresión respecto de la exclusión de determinados productores nacionales.  Aunque en ambos Acuerdos se prevé la exclusión de los productores cuando estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping o de la supuesta subvención, hay una importante asimetría en los Acuerdos:  en el Acuerdo SMC se prevé la exclusión de los productores nacionales que sean ellos mismos importadores de un producto similar procedente de otros países (párrafo 1 del artículo 16).

            ¿Cuál puede ser el fundamento de dicha diferencia?  ¿Debe mantenerse esa asimetría?

2.         Partes interesadas

            Los usuarios industriales y las organizaciones de consumidores, que generalmente se tienen por actores importantes en los procedimientos de investigación, no se consideran "partes interesadas" en el Acuerdo Antidumping (párrafo 11 del artículo 6) ni en el Acuerdo SMC (párrafo 9 del artículo 12).[1]  En este último caso, únicamente en la nota 50 al párrafo 2 del artículo 19 ‑Establecimiento y percepción de derechos compensatorios- se menciona que han de incluirse los consumidores y los usuarios industriales sólo a los efectos de este párrafo.

            Estas disposiciones dan a entender que las oportunidades de que se tengan en cuenta en una investigación las opiniones de los usuarios industriales y de las organizaciones de consumidores tienden a ser inferiores a las de las "partes interesadas" expresamente reconocidas como tales.

            ¿No deberán incluirse los usuarios industriales y las organizaciones de consumidores en la definición de "partes interesadas" tanto en el Acuerdo Antidumping como en el Acuerdo SMC, para garantizarles la oportunidad, si así lo desean, de participar plenamente desde su iniciación en las investigaciones antidumping y en las investigaciones sobre derechos compensatorios?

            En el caso del Acuerdo Antidumping, tal decisión sería coherente con el párrafo 12 del documento TN/RL/W/6 en el que se pide que se mejore dicho Acuerdo "para asegurar que las informaciones pertinentes relacionadas con el interés público se tengan en cuenta de manera más eficaz".

3.         Medidas provisionales

            En el artículo 17 del Acuerdo SMC y en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping se abordan las medidas provisionales.  No obstante, esos artículos difieren en dos aspectos principales:  a) la forma que podrá tomar la medida;  y b) su duración.

            En relación con el primer elemento, mientras que en el párrafo 2 del artículo 17 del Acuerdo SMC se establece que los derechos compensatorios provisionales no pueden recaudarse, sino sólo garantizarse mediante fianza[2], en el párrafo 2 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping no se prevé tal limitación garantizada.

            En cuanto al segundo elemento (duración), mientras que en el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo SMC sólo se establece que "las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses", en el párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping se prevén excepciones a esa misma norma (el período puede ampliarse a seis meses a petición de los exportadores;  y el mero examen de si bastaría un derecho inferior para eliminar el daño autoriza la aplicación de períodos más largos[3]).

            ¿No deberán el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC contener disposiciones similares en relación con la aplicación de medidas provisionales, especialmente la prohibición de recaudar derechos provisionales?  A este respecto, ¿debe autorizarse al exportador a solicitar una ampliación de dos meses del período de aplicación en una investigación sobre derechos compensatorios?

4.         Devolución de los derechos pagados en exceso

            El Acuerdo SMC, en el párrafo 4 de su artículo 19, establece que "no se percibirá sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado".  El párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping contiene una disposición análoga, pero también incorpora determinados parámetros para la devolución de los derechos pagados en exceso (párrafos 1, 2 y 3).

            ¿No deberán el Acuerdo SMC y el Acuerdo Antidumping ser igualmente precisos en las disposiciones relativas a la devolución de los derechos pagados en exceso?  Es más, ¿pueden mejorarse esas disposiciones más detalladas del Acuerdo Antidumping?

5.         Rapidez en el examen

            Tanto el Acuerdo SMC como el Acuerdo Antidumping contienen en el párrafo 3 del artículo 19 y en el párrafo 5 del artículo 9, respectivamente, disposiciones relativas a la rapidez en el examen.  No obstante, existen asimetrías entre ambos textos, ya que las condiciones conforme a las cuales las autoridades investigadoras han de llevar a cabo con prontitud dicho examen están menos desarrolladas en el Acuerdo Antidumping que en el Acuerdo SMC.

            Sin perjuicio de las nuevas sugerencias que están haciéndose para mejorar las normas del Acuerdo Antidumping en lo que se refiere a nuevos exportadores, ¿no debería haber una mayor simetría entre las disposiciones del párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC y del párrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping respecto de la base sobre la que tales exámenes han de llevarse a cabo?

6.         Retroactividad

            El artículo 20 del Acuerdo SMC y el artículo 10 del Acuerdo Antidumping tratan de la retroactividad.  También en este caso hay actualmente una asimetría entre ambos instrumentos.  En el Acuerdo Antidumping figuran elementos importantes que no se contemplan en el Acuerdo SMC, entre ellos la prohibición de percibir retroactivamente derechos sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación (Acuerdo Antidumping, párrafo 8 del artículo 10).

            ¿No habrá que desarrollar más las disposiciones del Acuerdo SMC en lo que se refiere a la retroactividad?  ¿Debe el Acuerdo SMC reproducir la disposición del párrafo 8 del artículo 10 mencionada supra para establecer un plazo importante a la aplicación retroactiva de los derechos definitivos?  ¿No deben las conclusiones derivadas de los debates sobre esta cuestión reflejar una simetría entre el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC?

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[1] En ambos Acuerdos (párrafo 12 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y párrafo 10 del artículo 12 del Acuerdo SMC) sólo existe la obligación de dar "a los usuarios industriales y a las organizaciones de consumidores la oportunidad" de "facilitar información".

 

[2] Refuerza esta interpretación el hecho de que en el párrafo 3 del artículo 20 del Acuerdo SMC no se alude a los "derechos pagados" que, sin embargo, se mencionan explícitamente en el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo Antidumping.

[3] Hay que señalar que la adopción de la norma del derecho inferior, mencionada en el documento TN/RL/W/6, obligará a la eliminación de esa autorización.