Organización Mundial

del Comercio

 

 

TN/RL/W/113

6 de junio de 2003

 

(03-2928)

 

 

Grupo de Negociación sobre las Normas

Original  inglés

 

 

 

PROPUESTA RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA REDUCCIÓN A CERO

 

Documento presentado por el Brasil;  Chile;  Colombia;  Corea;  Costa Rica; 
Hong Kong, China;  Israel;  el Japón;  México;  Noruega;  Singapur;  Suiza

Tailandia, el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán
,
Penghu, Kinmen y Matsu

 

 

            Se ha recibido de las delegaciones del Brasil;  Chile;  Colombia;  Corea;  Costa Rica;  Hong Kong, China;  Israel;  el Japón;  México;  Noruega;  Singapur;  Suiza;  Tailandia;  el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu, la siguiente comunicación de fecha 5 de junio de 2003.

 

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            Esta propuesta trata de la prohibición de la reducción a cero en el cálculo de los márgenes de dumping Como se recordará, esta cuestión ha sido identificada en el documento TN/RL/W/6Otros Miembros se han referido a esta cuestión en los documentos TN/RL/W/26 y TN/RL/W/66.

            Esta propuesta expone una forma de superar o resolver el problema de la práctica de reducción a cero en las investigaciones y exámenesLos debates celebrados en el Grupo de Negociación pueden contribuir a mejorar esta propuesta En consecuencia, nos reservamos el derecho de modificarla o complementarla como mejor proceda.

            Al preparar y/o analizar disposiciones específicas, resulta claro que la modificación del texto actual puede tener repercusiones en otros artículos del Acuerdo AD, que hasta el momento no han sido abordados explícitamenteEstos vínculos no pueden ser tratados plenamente hasta que se haya realizado un examen exhaustivo de las modificaciones propuestasPor consiguiente, también nos reservamos el derecho de presentar propuestas sobre disposiciones que no hayan sido examinadas explícitamente hasta la fecha, a efectos de su aclaración o mejora.

Cuestión:  Prohibición de la práctica de la reducción a cero

 

Disposición pertinente:  Párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2;  párrafos 3 y 5 del artículo 9;  y párrafos 2 y 3 del artículo 11

 

Descripción del problema (TN/RL/W/6):

 

            El párrafo 1 del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) aborda el dumping en una situación en la que "un producto" se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normalAsimismo, el párrafo 2 del artículo VI del GATT prevé la imposición de derechos antidumping sobre un productoLa referencia a "un producto" se incorporó al Acuerdo AD.  El párrafo 1 del artículo 2 dispone que, a los efectos del Acuerdo AD, se considerará que "un producto" es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea menor que el precio comparable de un producto similar.  En el inciso ii) del párrafo 2 del artículo 5 y en el inciso ii) del apartado 2.1 del artículo 12, se afirma que debe realizarse una investigación con respecto al producto (presuntamente objeto de dumping).  El párrafo 10 del artículo 6 obliga a las autoridades a determinar el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento.

 

            Por lo tanto, es evidente que el principio fundamental del Acuerdo AD es que una investigación habrá de determinar si las importaciones de un exportador o productor de un producto en su totalidad han sido objeto de dumping en el mercado de importación, y no si se han realizado ventas específicas de un producto o de modelos del mismo por debajo del precio normal.  En este sentido, el establecimiento del margen de dumping en virtud del Acuerdo debería hacerse evaluando el producto objeto de investigación en su totalidad y no sólo una parte de los productos, como podían ser ciertos modelos o especificaciones.  En este contexto, cabría observar que presentaremos una propuesta distinta relativa a la definición de "producto objeto de investigación".

 

            El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo AD tiene por objeto asegurar "una comparación equitativa" entre el precio de exportación y el valor normal del producto considerado.  Como parte de la comparación equitativa, el párrafo 4.2 del artículo 2 define las bases de la comparación que debería realizarse entre los precios de exportación de todas las transacciones comparables y el valor normal, a saber, una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.  El Órgano de Apelación confirmó este principio fundamental en el asunto Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India.[1]

 

            Si bien hay muchas cuestiones relativas a la "comparación equitativa", según el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo AD, que deberían abordarse y que están relacionadas entre sí, esta propuesta se centra en la prohibición de la "reducción a cero".  Presentaremos propuestas en un documento distinto que aborden otras cuestiones relativas a la "comparación equitativa", incluidas las cuestiones relacionadas con los métodos de cálculo expuestos en el párrafo 4.2 del artículo 2. 

 

            En el curso de una investigación algunos Miembros han adoptado una práctica, según la cual, primero calculan los márgenes de dumping sobre la base de modelos específicos, características técnicas específicas o ventas específicas del producto considerado.  En el cálculo de todo el margen de dumping de un productor, esos Miembros consideran las comparaciones de los márgenes individuales de dumping negativos como nulos, en vez de utilizar esos márgenes negativos de dumping para compensar los márgenes positivos de dumping encontrados en la comparación con otros modelos, características técnicas o ventas.  Esta práctica, comúnmente conocida como "reducción a cero", exagera el margen de dumping del producto importado porque sólo considera los márgenes positivos de dumping, y no los márgenes negativos de dumping, al determinar el margen de dumping individual de un productor del producto en su totalidad considerado.

 

            La creación arbitraria de un margen de dumping individual para un productor, basada en la reducción a cero de los márgenes negativos de dumping, no puede justificarse en las investigaciones y exámenes realizados con arreglo a los artículos 9 y 11.  Por consiguiente, es necesario aclarar el párrafo 4.2 del artículo 2, que establece las bases de comparación entre los precios de exportación y el valor normal, para excluir explícitamente la práctica de la reducción a cero en las investigaciones y exámenes que se realicen de conformidad con los artículos 9 y 11.[2]

 

            En este sentido, planteamos las siguientes propuestas.

 

Elementos de una solución: 

 

1.         Prohibición de la práctica de "reducción a cero" en el cálculo de los márgenes de dumping en todos los procedimientos antidumping

 

            Propuestas:

 

            Modificar el párrafo 4.2 del artículo 2 para establecer explícitamente que, independientemente de la base de comparación entre los precios de exportación y el valor normal (es decir, entre promedios ponderados o transacción por transacción, o entre promedio ponderado y transacción), habrán de sumarse todos los márgenes de dumping positivos y todos los márgenes de dumping negativos constatados respecto de un exportador o de un productor del producto objeto de investigación o examen. 

 

            Enmendar, además, la primera oración del párrafo 4.2 del artículo 2, para aclarar que el artículo se aplica a las investigaciones iniciales y a todos los exámenes subsiguientes que se realicen con arreglo a los artículos 9 y 11.[3] 

 

            Explicación:

 

            Estas propuestas tienen por objeto esclarecer que, con independencia del método de comparación utilizado por determinadas autoridades, deben sumarse los márgenes de dumping positivos y los negativos para la determinación del margen de dumping de las importaciones del producto en su totalidad, tanto en las investigaciones iniciales como en los exámenes subsiguientes.

 

2.         Aclarar que deberá calcularse un solo margen de dumping para todo el período de la investigación o examen 

 

            Propuesta:

 

            Añadir una disposición al párrafo 4 del artículo 2 para aclarar que, independientemente del método de comparación utilizado, si los márgenes de dumping de las importaciones se determinan por separado o en porciones múltiples durante todo el período de una investigación o examen, el margen de dumping que habrá de determinarse en la investigación o examen habrá de ser un solo margen de dumping para todas las importaciones, durante todo el período de la investigación o examen.

            Explicación:

 

            Es posible realizar la "reducción a cero" dividiendo el período de investigación o examen y calculando márgenes distintos para cada uno de los períodos resultantes (por ejemplo, mensual, trimestral, o semestral).  Calcular los márgenes separadamente, para las subdivisiones de los períodos, sin compensar los márgenes positivos con los negativos para todo el período de investigación o examen, puede producir el mismo efecto que la reducción a cero.  El hecho de que un exportador esté incurriendo en dumping, en alguna porción del período de investigación o examen, si bien no tiene un margen de dumping de las exportaciones en su totalidad durante todo el período de investigación o examen, no justifica la constatación de márgenes de dumping.

 

 

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[1] WT/DS141/R, WT/DS141/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001.  El informe afirma que:  "A nuestro juicio, del texto de esta disposición {párrafo 1 del artículo 2} se desprende claramente que el Acuerdo Antidumping se refiere al dumping de un producto, y que, por consiguiente, los márgenes de dumping a los que se refiere el párrafo 4.2 del artículo 2 son los márgenes de dumping para un producto." Ibid., párrafo 51.  El informe declara además "... no consideramos que ni en el párrafo 4.2 del artículo 2 ni en ningún otro precepto del Acuerdo Antidumping hay una disposición que prevea el establecimiento de 'la existencia de márgenes de dumping' para tipos o modelos del producto objeto de investigación;  por el contrario, todas las referencias que se hacen al establecimiento de 'la existencia de márgenes de dumping' son referencias al producto objeto de la investigación."  Ibid., párrafo 53.

 

[2] En el contexto de la "Propuesta relativa a los exámenes" (TN/RL/W/83), que propone que las disposiciones de los artículos 2 a 6 deberán aplicarse, cuando proceda, a los exámenes;  la prohibición de la reducción a cero que deberá establecerse en el párrafo 4.2 del artículo 2, debería aplicarse también a la determinación de los márgenes de dumping en los exámenes.

 

[3] Esta propuesta está relacionada también con nuestra propuesta previa relativa a los exámenes, WT/RL/W/83 (25 de abril de 2003).