Organización Mundial

del Comercio

 

 

TN/RL/W/158

28 de mayo de 2004

 

 

(04-2293)

 

 

Grupo de Negociación sobre las Normas

Original:    inglés

 

 

 

PROPUESTAS SOBRE LA COMPARACIÓN EQUITATIVA

 

Documento de Chile; Colombia; Corea, Rep. de; Costa Rica; Hong Kong, China;
el Japón; Noruega; Suiza; Tailandia; y el Territorio Aduanero Distinto

de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu

 

 

            La siguiente comunicación se distribuye a petición de las delegaciones de Chile; Colombia; Corea, Rep. de; Costa Rica; Hong Kong, China; el Japón; Noruega; Suiza; Tailandia; y el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu.

 

_______________

 

 

            En el presente documento se abordan cuatro cuestiones relacionadas:

1.         Comparación en el "mismo nivel comercial" - Ajustes simétricos entre el precio de exportación/el precio de exportación reconstruido y el valor normal

2.         Exclusión de determinados tipos de ventas de exportación del cálculo del precio de exportación y del precio de exportación reconstruido

3.         El método de comparación previsto en el párrafo 4.2 del artículo 2

4.         Contraste de modelos

            Los Amigos de las negociaciones antidumping estiman que es conveniente abordar esas cuatro cuestiones en un solo documento.  Todas ellas están relacionadas con el objetivo fundamental expresado en el párrafo 4 del artículo 2 de lograr una "comparación equitativa" entre el precio de exportación y el valor normal.  Sin embargo, los Amigos de las negociaciones señalan que las cuestiones planteadas en el presente documento no son exhaustivas.  El concepto de "comparación equitativa" se aplica a muchas disposiciones del Acuerdo Antidumping, y algunos de sus aspectos se plantearán en documentos separados.

            Los debates del Grupo de Negociación pueden contribuir a la mejora de esta propuesta.  Por consiguiente, nos reservamos el derecho a modificar o complementar la propuesta, según proceda.

            Al preparar y/o analizar disposiciones específicas se aprecia claramente que la modificación del texto actual puede tener una repercusión sobre otros artículos del Acuerdo Antidumping que aún no se han abordado explícitamente hasta la fecha.  Estas interrelaciones no se podrán tratar plenamente en tanto no se disponga de un panorama completo de las modificaciones propuestas.  Por tanto, nos reservamos también el derecho a realizar propuestas sobre disposiciones que no se hayan abordado explícitamente hasta la fecha para su aclaración o mejora.

DESCRIPCIÓN DE LOS PROBLEMAS

Generalidades:

            El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping establece que las autoridades realizarán una "comparación equitativa" entre el precio de exportación y el valor normal del producto de que se trate.  Las autoridades deben asegurarse de que se haga una comparación equitativa en el mismo nivel comercial, teniendo debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios.  Sin embargo, el texto actual del Acuerdo Antidumping es muy general y no establece disciplinas específicas.  Como resultado de ello, a menudo las autoridades no realizan una comparación equitativa.  En el presente documento se proponen modificaciones del párrafo 4 del artículo 2 para hacer frente a algunos de los problemas más importantes.

Cuestión 1:     Comparación en el "mismo nivel comercial" - Ajustes simétricos entre el precio de exportación/precio de exportación reconstruido y el valor normal[1]

            El cálculo del margen de dumping se hace sobre la base del "precio neto".  Los factores que se utilizan para el ajuste del precio bruto a un precio neto son una parte fundamental del cálculo del margen de dumping.[2]  Para realizar una comparación equitativa no sólo es necesario que se dé a los exportadores un trato equitativo, sino también que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal -teniendo debidamente en cuenta todos los factores- dé como resultado un cálculo razonable y simétrico.

            El párrafo 4 del artículo 2 prescribe además que la comparación equitativa entre el precio de exportación/precio de exportación reconstruido y el valor normal se haga en el mismo nivel comercial.  Algunas autoridades no hacen los ajustes simétricos necesarios para colocar las ventas en el mismo nivel comercial.

            Concretamente, algunas autoridades no hacen ajustes simétricos para los gastos de venta, normalmente deduciendo todos los gastos de venta del precio de exportación/precio de exportación reconstruido, pero ninguno (o solamente parte de estos) del valor normal.  El resultado es un valor normal en un nivel comercial superior al del precio de exportación/precio de exportación reconstruido, lo que es claramente incompatible con la intención del requisito de la comparación equitativa.

            En los casos en que hay un precio de exportación reconstruido, algunas autoridades también hacen un ajuste asimétrico para los beneficios, deduciéndolos del precio de exportación reconstruido pero no del valor normal.  Esto coloca el precio de exportación reconstruido en un nivel comercial aún más bajo, aumentando así la diferencia en cuanto al nivel comercial respecto del valor normal, cosa que es todavía más incompatible con la intención del requisito de la "comparación equitativa".

            Por último, mientras que actualmente la mayoría de los Miembros exigen que los exportadores demuestren que tienen derecho a ajustes, el Acuerdo Antidumping debe establecer claramente que corresponde a las autoridades garantizar que se tengan "debidamente en cuenta" todas las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios.[3]  

            En consecuencia, deben establecerse disciplinas para la aplicación por las autoridades del principio básico de la "comparación equitativa", ya incorporado en el actual Acuerdo Antidumping.

Cuestión 2:     Exclusión de determinados tipos de ventas de exportación del cálculo del precio de exportación y el precio de exportación reconstruido

            El Acuerdo Antidumping prevé la exclusión de las ventas no realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales" del cálculo del valor normal.  Sin embargo, el tratamiento de esas ventas con respecto al precio de exportación y al precio de exportación reconstruido no se aborda explícitamente en el Acuerdo.  Esas transacciones no son "ventas" propiamente dichas, dado que esos precios no reflejan el valor de la mercancía, sino que reflejan otras consideraciones que no pueden "tenerse debidamente en cuenta".  En consecuencia, es imposible que las autoridades hagan una "comparación equitativa" respecto de esas ventas.  Por lo tanto, nuestra opinión es que debería enmendarse el Acuerdo Antidumping, de modo que establezca normas específicas acerca de la exclusión de dichas ventas del cálculo del precio de exportación y el precio de exportación reconstruido que sean pertinentes para garantizar la simetría.

Cuestión 3:     El método de comparación previsto en el párrafo 4.2 del artículo 2

            Actualmente el párrafo 4.2 del artículo 2 prevé tres métodos alternativos para comparar los precios de exportación con el valor normal:

            i)          comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables;

            ii)         comparación transacción por transacción;  o

            iii)         comparación de un promedio ponderado del valor normal con los precios de transacciones de exportación individuales, para los casos de "dumping selectivo".

            A nuestro juicio, únicamente el método i) rinde una comparación equitativa.  El método ii) proporciona a las autoridades una facultad discrecional amplia e imprevisible para elegir entre las transacciones que se utilizarán como base para establecer el valor normal.  Puede objetarse al método iii) porque el concepto de "dumping selectivo" carece de base teórica o empírica, como se expone infra.  Además, las autoridades continúan utilizando en los casos de "dumping selectivo" la práctica distorsionadora de la "reducción a cero", si bien ya no la emplean en otros casos, tras la decisión del Órgano de Apelación en el asunto CE - Ropa de cama (página 2).

            Además, algunas autoridades consideran que no es necesario utilizar los métodos establecidos en el párrafo 4.2 del artículo 2 en procedimientos distintos de las investigaciones iniciales (por ejemplo, exámenes a efectos de devolución o por extinción).  En consecuencia, esas autoridades utilizan métodos distintos en esos procedimientos (por ejemplo, el método de comparación "promedio con transacción").  El Acuerdo Antidumping debe dejar claro que el método establecido en el párrafo 4.2 del artículo 2 ha de utilizarse en todos los procedimientos en virtud del Acuerdo.

            El Acuerdo Antidumping también debe prescribir que las autoridades utilicen un período coherente y prudencial para el cálculo del promedio ponderado del valor normal y del precio de exportación.  En la actualidad, algunas autoridades utilizan métodos incoherentes, que resultan en márgenes de dumping distorsionados.  Por ejemplo, en exámenes administrativos algunas autoridades calculan promedios mensuales a los efectos del valor normal basado en los precios.

Cuestión 4:     Contraste de modelos

            El párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping establece que se considerará que un producto es "objeto de dumping" cuando su precio de exportación sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.  En el párrafo 6 del artículo 2 se define el "producto similar" como "un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado".

            Así, el Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades a determinar qué modelos de productos utilizados para determinar el valor normal son "similares" a los modelos de los productos exportados.  El método para identificar modelos de los productos similares que habrán de utilizarse para la comparación con los modelos de los productos exportados es a menudo crucial para el resultado del cálculo del margen de dumping y la determinación de la existencia de dumping.  No obstante, los demandados a menudo tienen poca o ninguna información acerca del método.

            Sin embargo, el Acuerdo Antidumping no da orientación para interpretar la expresión "muy parecidas".  En ausencia de modelos de productos similares que sean "idénticos" a un modelo concreto de los productos exportados, las autoridades son libres de decidir, a efectos de la determinación del valor normal, qué modelos, de haberlos, son "muy parecidos" al modelo exportado y, por tanto, pueden utilizarse en el cálculo del margen de dumping.  Esta facultad discrecional excesiva causa incertidumbre para los exportadores y expone a las autoridades a posibles impugnaciones en la OMC por parte de los demandados.  Por consiguiente, tanto los demandados como las autoridades se beneficiarían de unas normas más claras acerca del contraste de modelos.

ELEMENTOS DE UNA SOLUCIÓN

Cuestión 1:     Comparación en el "mismo nivel comercial" - Ajustes simétricos entre el precio de exportación/precio de exportación reconstruido y el valor normal.

Propuestas:

1.         Ajustes simétricos

1)         Prescripción básica de "ajustes simétricos"

                      Aclarar la primera oración del párrafo 4 del artículo 2, calificando el requisito de la comparación equitativa:  "Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, con ajustes simétricos de los mismos."

2)         Definición de "ajustes simétricos"

                      Modificar el párrafo 4 del artículo 2, añadiendo una definición de la expresión "ajustes simétricos":  "Cuando una categoría de ajuste (por ejemplo, para tener debidamente en cuenta las diferencias en los gastos de venta o de otro tipo y en los beneficios) sea aplicable tanto al precio de exportación o el precio de exportación reconstruido como a los precios utilizados para determinar el valor normal, las autoridades han de hacer ajustes comparables en ambos precios.  Además, el ajuste en ambos precios ha de reflejar plenamente la cuantía real de los gastos en que se incurra."

3)         Ajustes para tener en cuenta los gastos de venta y los beneficios

                      Modificar el párrafo 4 del artículo 2 para aclarar que todos los gastos de venta relacionados con actividades de venta para el producto de que se trate y los productos similares han de deducirse totalmente de su precio de exportación, precio de exportación reconstruido y valor normal.

                      Modificar el párrafo 4 del artículo 2 para aclarar que, si las autoridades deducen los beneficios del precio de exportación reconstruido, imputarán una porción de los beneficios totales del demandado (es decir, los beneficios del productor y los del revendedor afiliado conjuntamente) a cada venta al precio de exportación reconstruido, sobre la base de los gastos de venta en los que el demandado (esto es, el productor y el revendedor afiliado) haya incurrido en esa venta.[4]  Las autoridades también deducirán del valor normal los beneficios imputables a las actividades de venta correspondientes a las ventas nacionales (o a terceros países).  Para calcular el beneficio que ha de deducirse del valor normal, las autoridades han de utilizar el mismo método que el empleado para calcular el beneficio que se ha de deducir del precio de exportación reconstruido.

4)         Elementos uniformes

·                    Añadir un Anexo al Acuerdo Antidumping, en que figuren los elementos uniformes (precio inicial y ajustes al precio inicial) para el cálculo del valor normal, el precio de exportación y el precio de exportación reconstruido.

2.         Carga de garantizar una comparación equitativa

·                    Modificar el párrafo 4 del artículo 2 de modo que establezca que "la obligación de garantizar una comparación equitativa corresponde a las autoridades".[5]  Además, suprimir de la tercera oración del párrafo 4 del artículo 2 la expresión "de las que también se demuestre".

·                    Modificar la quinta oración del párrafo 4 del artículo 2, eliminando la cláusula condicional que figura al principio de la oración, a saber:  "Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios".  En lugar de ello, se establecerá una obligación absoluta para las autoridades:  "Las autoridades establecerán el valor normal ...".

Explicaciones:

1.         Ajustes simétricos

            De conformidad con el párrafo 4 del artículo 2, ha de realizarse una "comparación equitativa" entre el precio de exportación reconstruido/precio de exportación y el valor normal en el mismo nivel comercial.  Algunas autoridades no cumplen esta prescripción y comparan el precio de exportación/precio de exportación reconstruido y el valor normal en niveles comerciales diferentes.  Ello se debe a que esas autoridades hacen ajustes asimétricos.

            Sobre la base de la práctica actual, según se explica infra, está claro que las disposiciones actuales del párrafo 4 del artículo 2 no son lo bastante específicas para garantizar una comparación equitativa.  La mejor forma de hacerlo es modificar el Acuerdo Antidumping de modo que establezca prescripciones claras y sin ambigüedades respecto de los ajustes simétricos para tener en cuenta los gastos de venta y los beneficios[6] según se expone en la propuesta supra.

1)         Ajustes para tener en cuenta los gastos de venta

            Como se ha señalado supra, algunas autoridades hacen ajustes asimétricos para tener en cuenta los gastos de venta en los casos en que hay un precio de exportación o un precio de exportación reconstruido.  Concretamente, deducen todos los gastos de venta directos e indirectos del demandado del precio de exportación/precio de exportación reconstruido, pero no deducen ninguno (o únicamente una porción) de los gastos de venta indirectos del demandado del valor normal.[7]  Como resultado, el precio de exportación/precio de exportación reconstruido neto se sitúa en el nivel comercial más bajo (neto de todos los gastos relacionados con las funciones de venta), pero el valor normal neto se sitúa en un nivel comercial superior (porque incluye algunos o todos los gastos relacionados con las funciones de venta).  Esto es incompatible con la intención del requisito de la comparación equitativa.

2)         Ajustes para tener en cuenta los beneficios

            Además de esto, en los casos en que hay un precio de exportación reconstruido se plantean problemas adicionales con respecto a los beneficios.  En estos casos, el demandado vende al país importador a través de un revendedor afiliado, que normalmente es el distribuidor nacional del demandado y vende a los distribuidores locales o a los usuarios finales.

            Para reconstruir el precio de exportación, las autoridades parten de los precios brutos facturados por el revendedor afiliado a sus clientes no afiliados.  Deducen todos los gastos de venta realizados y los beneficios obtenidos por el distribuidor nacional afiliado.  En consecuencia, el precio de exportación es reconstruido en el nivel de las ventas del productor a un distribuidor nacional.  El precio incluye únicamente los gastos de venta realizados y los beneficios obtenidos por el demandado en calidad de productor y expedidor.

            En el mercado interno, los demandados normalmente no venden a los distribuidores nacionales, sino que venden directamente a distribuidores locales o usuarios finales.  Por consiguiente, el demandado actúa él mismo como distribuidor nacional, e incurre en gastos de venta y obtiene beneficios asociados a las funciones de distribuidor nacional.  Algunas autoridades no deducen ninguna porción de los beneficios del valor normal y (como se indica supra) no deducen ninguno (o únicamente una porción) de los gastos de venta indirectos del valor normal.  El resultado es que el valor normal neto incluye gastos de venta y beneficios relacionados con las funciones del demandado como distribuidor nacional.  Sin embargo, el precio de exportación reconstruido incluye gastos y beneficios relacionados solamente con las funciones del demandado como productor/expedidor.  Por lo tanto, el valor normal se sitúa en un nivel comercial superior al correspondiente al precio de exportación reconstruido.  Estos métodos dan lugar a una comparación entre el precio de exportación reconstruido y el valor normal en niveles comerciales sustancialmente distintos.

            El Acuerdo Antidumping también debe especificar el método para calcular los beneficios que pueden deducirse del precio de exportación reconstruido y del valor normal.  Las autoridades consideran que no pueden utilizar los beneficios reales del revendedor afiliado para calcular los beneficios asociados al precio de exportación reconstruido.  Esto se debe a que, cuando una autoridad recurre al precio de exportación reconstruido, ha considerado que la afiliación hace que los precios aplicados por el productor al revendedor no sean fiables.  Si estos precios no son fiables, los beneficios obtenidos por el revendedor de sus reventas tampoco lo son.[8]

            Sin embargo, son fiables los beneficios totales del demandado (esto es, los beneficios del productor y del revendedor tomados conjuntamente).  Este beneficio agregado refleja la cuantía total obtenida por el demandado en sus ventas a partes no afiliadas.  Las autoridades imputarán una porción de los beneficios totales del demandado a cada venta al precio de exportación reconstruido.

            Resulta razonable imputar los beneficios sobre la base de los gastos de venta.  Cuando una empresa ha de desempeñar funciones de venta adicionales para efectuar una venta, incurre en gastos adicionales, y cabe suponer que no incurriría en estos esfuerzos y gastos a menos que esperara obtener un mayor beneficio.  Por el contrario, cuando la empresa desempeña funciones de venta en un nivel inferior, incurre en menos gastos y probablemente espere un menor beneficio.

            En consecuencia, las autoridades imputarán una porción de los beneficios totales del demandado a cada venta al precio de exportación reconstruido, sobre la base de los gastos en que el demandado incurrió en esa venta.

            El método que proponemos determina de manera coherente los beneficios para el precio de exportación reconstruido y para el valor normal.[9]  Además, utiliza los propios datos del demandado, y ofrece transparencia y previsibilidad tanto para las autoridades como para las partes demandadas.

2.         Carga de garantizar una comparación equitativa

            La mayoría de los Miembros hacen recaer sobre el exportador la carga de demostrar que tiene derecho a ajustes, en particular a los que reducen el margen de dumping.  Esta práctica hace recaer sobre los exportadores una carga indebida y es incompatible con la constatación del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, en el sentido de que en virtud del párrafo 4 del artículo 2 corresponde a las autoridades garantizar una comparación equitativa.  El Acuerdo Antidumping debe establecer claramente que corresponde a las autoridades garantizar una comparación equitativa.  Los cambios propuestos aclararían sin ambigüedades que corresponde a las autoridades garantizar que se tengan debidamente en cuenta todas las diferencias "que influyen en la comparabilidad de los precios".

Cuestión 2:     Exclusión de determinados tipos de ventas de exportación del cálculo del precio de exportación y el precio de exportación reconstruido

Propuesta:

·                     Modificar el párrafo 1 del artículo 2 de modo que establezca que los siguientes tipos de ventas quedarán excluidos del cálculo del precio de exportación y del precio de exportación reconstruido:  ventas de muestras, ventas a empleados, ventas mediante acuerdos de trueque, ventas del producto similar a un comisionista o subcontratista para su ulterior elaboración, a condición de que el producto elaborado vuelva a la parte demandada, y determinadas ventas a partes afiliadas.[10]

Explicación:

            La exclusión de las ventas no realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales" a menudo tiene un efecto significativo en el cálculo del promedio ponderado del valor normal.  Con frecuencia las autoridades excluyen las ventas a bajo precio (muestras, ventas a empleados, etc.) del valor normal, por no realizarse "en el curso de operaciones comerciales normales".  Estas transacciones no son "ventas" propiamente dichas.  En particular, esos precios no reflejan el valor de la mercancía solamente;  más bien, reflejan otras consideraciones, que no pueden tenerse "debidamente en cuenta".  En consecuencia, es imposible para las autoridades realizar una "comparación equitativa" con respecto a esas ventas.  Por ejemplo, el objetivo de las transacciones de muestras no es obtener ingresos de esas transacciones específicas, sino estimular la demanda del producto por parte de los clientes.  Del mismo modo las ventas a empleados a menudo se hacen por debajo de los precios del mercado como parte de las ventajas sociales de los empleados.  El precio se relaciona más estrechamente con el conjunto de ventajas del empleado que con el valor del producto.  En el caso de las ventas mediante acuerdos de trueque o las ventas a un comisionista o subcontratista, las partes convienen en un precio de "venta" en cualquier nivel, siempre que el precio de "venta" se refleje plenamente en el precio de las transacciones de contrapartida.

            Excluir del valor normal las ventas no realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales" resulta en un valor normal más elevado.  Por lo tanto, los Amigos de las negociaciones han sugerido, en sus "Propuestas sobre la determinación del valor normal" (TN/RL/W/150), que el Acuerdo Antidumping defina los tipos de ventas del producto similar que deben considerarse no efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales y, en consecuencia, ser excluidas del valor normal.

            Sin embargo, el Acuerdo Antidumping no prescribe explícitamente que las autoridades excluyan esas ventas del precio de exportación y del precio de exportación reconstruido.  En consecuencia, se incluyen ventas inusuales (y a menudo a bajo precio), lo que resulta en un precio de exportación menor.  Como se indica supra, el precio de esas ventas refleja consideraciones distintas del valor de la mercancía, las cuales no pueden tenerse debidamente en cuenta.  Por consiguiente, en muchos casos las autoridades comparan un valor normal artificialmente elevado (excluyendo las ventas a bajo precio) con un precio de exportación que incluye todas las ventas.  Esto puede elevar de manera significativa el margen de dumping, en particular para los exportadores relativamente nuevos que efectúan envíos de escaso volumen y algunos envíos como "muestras".

            Con el fin de que se aplique el requisito de una "comparación equitativa", el Acuerdo Antidumping ha de prescribir claramente que esas ventas queden excluidas del precio de exportación y del precio de exportación reconstruido.

Cuestión 3:     El método de comparación previsto en el párrafo 4.2 del artículo 2

Propuestas:

1.         Suprimir los dos últimos métodos del párrafo 4.2 del artículo 2

·                     Suprimir los dos últimos métodos previstos en el párrafo 4.2 del artículo 2 y permitir únicamente la comparación del promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado del precio de exportación o del precio de exportación reconstruido.

2.         Aplicabilidad del párrafo 4.2 del artículo 2 a todos los procedimientos antidumping

·                     El Acuerdo Antidumping debe dejar claro que el método de cálculo establecido en el párrafo 4.2 del artículo 2 (modificado como se indica supra) se aplicará a todas las investigaciones y exámenes en virtud de este Acuerdo.  Suprimir la expresión "durante la etapa de investigación" o incluir una definición que indique que este término se refiere a todos los procedimientos antidumping.

3.         Períodos

·                     Prescribir que las autoridades calculen el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado del precio de exportación/precio de exportación reconstruido utilizando todas las ventas realizadas durante el período de recopilación de datos, lo que los Amigos de las negociaciones han propuesto separadamente en las propuestas sobre la determinación del valor normal.

Explicaciones:

            En el documento TN/RL/W/113 los Amigos de las negociaciones ya propusieron que se prohíba en todos los casos la práctica de la reducción a cero.  La presente propuesta desarrolla y complementa esa propuesta.

1.         Suprimir los dos últimos métodos del párrafo 4.2 del artículo 2

            Las autoridades deben calcular el dumping únicamente sobre una base "promedio ponderado por promedio ponderado", es decir, que deben comparar el promedio ponderado del precio de exportación con el promedio ponderado del valor normal.[11]

            Proponemos suprimir el método de "transacción por transacción".  Este método concede a las autoridades facultades discrecionales amplias e imprevisibles para elegir las transacciones individuales en el mercado de origen que habrán de compararse con las ventas de exportación individuales.  Ninguna disposición del Acuerdo Antidumping estipula qué transacciones individuales han de utilizar las autoridades como base para calcular el valor normal con arreglo a este método.  Así, por ejemplo, las autoridades pueden comparar transacciones de exportación con ventas individuales en el mercado de origen con precios anormalmente elevados, inflando de ese modo el margen de dumping.

            También proponemos abolir la disposición sobre el "dumping selectivo" y el método de comparación "promedio con transacción", que muchas autoridades utilizan en casos de "dumping selectivo".  (Algunas autoridades también utilizan este método en los exámenes administrativos.)  La segunda oración del párrafo 4.2 del artículo 2 establece que una transacción de importación individual puede compararse con el promedio ponderado del valor normal, cuando el exportador o productor presuntamente incurrió en un dumping selectivo con respecto a determinadas regiones, compradores o períodos.

            No existe una base teórica o empírica para el "dumping selectivo".  Los precios varían según los distintos compradores (debido a diferencias en la capacidad de negociación, en las cantidades, etc.), los distintos períodos (fluctuaciones de los precios del mercado) e incluso, en ocasiones, las distintas regiones.  Resultaría sorprendente que esas diferencias no existieran en la mayoría de los casos.  Sin embargo, el Acuerdo Antidumping permite que las autoridades utilicen el método de comparación entre promedio y transacción siempre que existan esas diferencias, con la única condición de que las autoridades expliquen "por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción".

            Además, en algunos casos autoridades que han suprimido la "reducción a cero" en las comparaciones promedio con promedio siguen utilizándola en los casos de "dumping selectivo".  No hay ningún motivo para que la reducción a cero esté permitida en el caso de supuesto dumping selectivo cuando está prohibida en circunstancias normales.

2.         Aplicabilidad del párrafo 4.2 del artículo 2 a todos los procedimientos antidumping

            Algunas autoridades adoptan la posición de que el párrafo 4.2 del artículo 2 se aplica únicamente a las investigaciones iniciales y no a otros procedimientos antidumping (como los exámenes a efectos de devolución o por extinción).  Aparentemente se basan para ello en la expresión "durante la etapa de investigación" que figura en el párrafo 4.2 del artículo 2.  Los Amigos de las negociaciones proponen modificar el párrafo 4.2 del artículo 2 para aclarar que el método en él establecido se aplica a todos los procedimientos en el marco del Acuerdo Antidumping.[12] 

3.         Períodos

            Para garantizar una comparación equitativa, las autoridades deben utilizar los datos correspondientes al período de recopilación de datos para calcular el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado del precio de exportación.  En nuestro documento sobre la determinación del valor normal hemos propuesto el período de recopilación de datos.  Hemos propuesto que este período sea de un año y se base en los períodos fiscales del demandado.  Consideramos que esta práctica rinde datos adecuados en la mayoría de los casos.  Como también se indica en nuestra propuesta anterior, el Acuerdo Antidumping debe tener en cuenta los "mercados cíclicos" en los que se venden algunos productos, para garantizar que se abarque un ciclo completo.

Cuestión 4:     Contraste de modelos

Propuestas:

1.         Imponer disciplinas sobre la selección por las autoridades de las características que han de utilizarse para identificar los modelos "idénticos" y los que sean lo más "parecidos";  imponer límites respecto de los productos que pueden considerarse "muy parecidos"

·                     Modificar el Acuerdo Antidumping para establecer que, a los efectos del contraste de modelos, las autoridades habrán de utilizar todas las características que tengan un efecto significativo sobre el valor comercial o el uso final del producto, incluidas sus especificaciones técnicas.  Además, las autoridades habrán de establecer una jerarquía de estas características.  Esta jerarquía se tendrá que basar en el efecto de cada característica en el valor comercial o el uso final del producto (incluidas las especificaciones técnicas), en relación con el efecto de cada una de las demás características.  Las características para el contraste de modelos habrán de basarse, cuando sea posible, en la codificación de productos utilizada por los demandados en el curso de sus actividades comerciales.  Cuando esto no sea posible, las características para el contraste de modelos deberán tener en cuenta las normas de producción industrial utilizadas en el país de exportación.

·                     Los Amigos de las negociaciones estudiarán más a fondo posibles formas de imponer límites externos a la selección de modelos para determinar el valor normal que puedan considerarse muy parecidos a los modelos exportados.  Una forma útil de lograrlo sería examinar la diferencia en los costos variables de fabricación de los modelos.

2.         Cálculo de los ajustes para tener en cuenta las diferencias en las características físicas

·                     Modificar el Acuerdo Antidumping de modo que prescriba que, cuando no existan modelos para determinar el valor normal que sean idénticos a un modelo de exportación, los ajustes para tener en cuenta las diferencias en las características físicas a los efectos del párrafo 4 del artículo 2 se basarán en la diferencia en el costo de fabricación unitario variable entre el modelo exportado y el modelo utilizado como base para determinar el valor normal.

3.         Prescribir que las autoridades permitan a las partes demandadas formular observaciones sobre el contraste de modelos

·                     Modificar el Acuerdo Antidumping para prescribir que, cuando el producto considerado consista en más de un modelo, se dé a las partes demandadas oportunidades adecuadas de proponer para el contraste de modelos características que determinen los modelos idénticos y los más parecidos, y de responder a las propuestas por los solicitantes y las autoridades.

Explicaciones:

            Los métodos de contraste de modelos determinan el universo de los modelos que las autoridades utilizarán para calcular el "valor normal" de un determinado modelo exportado.  Esto puede afectar de manera significativa el resultado de una investigación antidumping.

            Como se expone supra, algunas autoridades definen "modelos" basados en "códigos de productos".  Los códigos se utilizan para identificar productos que son "idénticos" o, de no haber productos "idénticos", para establecer qué modelo entre los varios vendidos en el mercado de origen (o en un tercer país) es el más "parecido" al modelo de exportación considerado.  Como ya hemos indicado, creemos que el Acuerdo Antidumping debe establecer normas tanto para orientar a las autoridades en la elaboración de los criterios para determinar los productos "idénticos" y los que sean los más "parecidos", como para imponer un límite objetivo respecto de los productos que se pueden considerar "muy parecidos".

            En primer lugar, sería útil especificar que la codificación de los productos ha de basarse en todas las características que tengan un efecto significativo en el valor comercial o el uso final, incluidas las especificaciones técnicas del producto, y que esa codificación ha de basarse en la utilizada por los exportadores en el curso de sus actividades comerciales normales o, si no, en las normas industriales sobre productos del país exportador.  Las normas ASTM y DIN para el acero son ejemplos de esas normas industriales sobre productos.  Esto proporcionaría una base objetiva y verificable para construir códigos de productos, y haría la comparación de productos más previsible para los exportadores.

            En segundo lugar, es importante garantizar que los modelos sean lo bastante similares para proporcionar una comparación significativa.  De nuevo, el contraste de modelos depende en alto grado de cada caso específico, y no es posible establecer una definición global de "muy parecido" que pueda aplicarse a todos los casos.  Sin embargo, es importante definir los "límites externos" en cuanto a los modelos que pueden elegirse para la comparación.  Por ejemplo, dado que los costos son un factor importante para determinar el precio, no parece adecuado que las autoridades comparen modelos con costos significativamente diferentes.  No se debe comparar un televisor de proyección de gran pantalla con un modelo portátil de pantalla pequeña.  Las estructuras de costos de estos modelos diferirían tanto que ningún ajuste podría dar cuenta adecuadamente de las diferencias de precio resultantes de ello.  Como se expone supra, unas normas más claras sobre el contraste de modelos beneficiarían tanto a las partes demandadas como a las autoridades.

            Opinamos igualmente que los demandados deben tener la oportunidad de formular observaciones sobre el contraste de modelos.  En primer lugar, como ya se ha dicho, el contraste de modelos es una cuestión fundamental que puede afectar profundamente al cálculo del margen de dumping.  En segundo lugar, los demandados cuentan con conocimientos especializados de los productos y las normas sobre productos.  En consecuencia, las aportaciones de los demandados podrían ser de un valor inestimable para las autoridades.  Sin embargo, éstas a menudo crean códigos de productos sin una contribución significativa de los demandados.  Normalmente es el solicitante quien propone los códigos.  Con frecuencia, las autoridades utilizan esos códigos en el cuestionario sin dar a las partes demandadas una oportunidad adecuada de formular observaciones.  En general, es imposible para los demandados convencer a las autoridades de cambiar los códigos de productos una vez que el cuestionario ha sido publicado.

            Dado que los códigos de productos son específicos de cada caso, consideramos que, si bien unas normas generales relativas a los códigos de productos (como las indicadas supra) serían útiles para proporcionar a las autoridades la orientación necesaria en esta materia, es igualmente importante que se conceda a las partes demandadas oportunidades razonables de proponer códigos de productos y formular observaciones sobre los códigos propuestos por solicitante peticionario y por las autoridades.

 

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[1] El precio de exportación reconstruido puede utilizarse en algunos casos relativos a ventas entre partes afiliadas.  La definición de partes afiliadas y la consideración de que las ventas de exportación a partes afiliadas no son "fiables" se estudian en nuestro documento relativo a las "partes afiliadas".

 

[2] Como lo declaró el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, si no se tienen debidamente en cuenta los factores, la comparación es, "por definición, no equitativa e incompatible con el párrafo 4 del artículo 2".  Véase Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R (24 de julio de 2001), párrafo 176.  El Órgano de Apelación aclaró así que tener debidamente en cuenta esos factores es crucial para la validez de la determinación.

 

[3] Véase Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, op. cit., párrafo 178. 

 

[4] El beneficio se calculará de la manera siguiente:

 

a)             Calcular la proporción correspondiente a los gastos de venta en que se ha incurrido en la venta individual al precio de exportación reconstruido en los costos y gastos totales de producción y venta del demandado respecto de todas las ventas al precio de exportación reconstruido y al valor normal.

 

b)            Multiplicar la proporción a) por los beneficios reales totales obtenidos por el demandado de las ventas al precio de exportación reconstruido y al valor normal.

 

Este cálculo rinde la porción del "beneficio total" imputable a los gastos de venta correspondientes a la venta individual al precio de exportación reconstruido.

 

Las autoridades calcularán el beneficio asociado al precio de exportación reconstruido sobre la base de los registros contables del propio demandado.

 

[5] Véase Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R (24 de julio de 2001), párrafo 178 ("[d]esearíamos poner también de relieve que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2, la obligación de garantizar una "comparación equitativa" corresponde a las autoridades encargadas de la investigación y no a los exportadores.  Son esas autoridades las que, como parte de su investigación, se encargan de comparar el valor normal y el precio de exportación y de determinar si existe dumping de las importaciones".

 

[6] La expresión "ajustes simétricos" no significa que haya que deducir cantidades idénticas del precio de exportación y del valor normal, sino que cuando se hace un ajuste del precio de exportación o el precio de exportación reconstruido ha de hacerse un ajuste paralelo y comparable del valor normal, siempre que el ajuste se refiera a las ventas en el mercado de comparación.

 

[7] Por ejemplo, en los casos en que hay un precio de exportación, algunas autoridades deducen los gastos de venta indirectos del valor normal únicamente si el demandado paga comisiones a partes no afiliadas sobre las ventas de exportación y no las paga respecto de las ventas en el mercado interno.  En esos casos, las autoridades deducen gastos de venta indirectos del valor normal, pero solamente hasta la cuantía de la comisión que se pagó por las ventas de exportación.  En los casos en que hay un precio de exportación reconstruido, algunas autoridades deducen los gastos de venta indirectos del valor normal sólo hasta la cuantía de los gastos de venta indirectos deducidos del precio de exportación reconstruido, y sólo cuando el valor normal se determina en un nivel comercial más avanzado que el precio de exportación reconstruido, pero los datos no permiten a la autoridad determinar la cuantía imputable a la diferencia en los niveles en la comparabilidad de los precios.  Estas autoridades simplemente desestiman todos los gastos de venta indirectos en el mercado interno que superen la cuantía máxima.

 

[8] Las autoridades utilizan el precio de exportación reconstruido cuando consideran que el precio de exportación del productor al revendedor afiliado no es fiable.  Este precio es la base para determinar los costos que el revendedor consigna en sus registros contables normales.  En esos registros, el beneficio del revendedor es la diferencia entre sus ingresos y sus costos.  Dado que los costos del revendedor (precios aplicados por el productor) no son fiables, sus beneficios tampoco lo son.

 

[9] Para calcular el beneficio, algunos Miembros utilizan un margen de beneficio uniforme basado en información obtenida de un importador o importadores independientes del producto de que se trate.  Este método carece de transparencia y previsibilidad.

 

[10] El trato de determinadas ventas a partes afiliadas se examina en nuestro documento relativo a las "partes afiliadas" (TN/RL/W/146 (11 de marzo de 2004)).  Además, no proponemos que las ventas de exportación a precios inferiores a los costos se excluyan del precio de exportación/precio de exportación reconstruido, porque esto sería incompatible con el objetivo de las medidas antidumping y llevaría a resultados no razonables.  Concretamente, si se excluyeran las ventas a precios inferiores a los costos, entonces los exportadores podrían exportar a un precio inferior al valor normal sin que se constatara que incurren en dumping -siempre que las ventas de exportación se hicieron a precios inferiores a los costos-.

 

[11] El tema conexo del "contraste de modelos" se aborda en el marco de la cuestión 4 infra.

 

[12] Hemos hecho una propuesta en el mismo sentido en nuestra comunicación sobre los exámenes, TN/RL/W/83.