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Organización Mundial del Comercio |
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TN/RL/W/158 28 de mayo de 2004 |
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(04-2293) |
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Grupo
de Negociación sobre las Normas |
Original: inglés |
PROPUESTAS
SOBRE LA COMPARACIÓN EQUITATIVA
Documento de Chile; Colombia; Corea,
Rep. de; Costa Rica; Hong Kong, China;
el Japón; Noruega; Suiza; Tailandia; y el Territorio Aduanero Distinto
de
Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu
La
siguiente comunicación se distribuye a petición de las delegaciones de Chile; Colombia;
Corea, Rep. de; Costa Rica; Hong Kong, China; el Japón; Noruega; Suiza;
Tailandia; y el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu.
_______________
En el presente documento se abordan
cuatro cuestiones relacionadas:
1. Comparación
en el "mismo nivel comercial" - Ajustes simétricos entre el precio de
exportación/el precio de exportación reconstruido y el valor normal
2. Exclusión
de determinados tipos de ventas de exportación del cálculo del precio de
exportación y del precio de exportación reconstruido
3. El
método de comparación previsto en el párrafo 4.2 del artículo 2
Los Amigos de las negociaciones
antidumping estiman que es conveniente abordar esas cuatro cuestiones en un
solo documento. Todas ellas están
relacionadas con el objetivo fundamental expresado en el párrafo 4 del artículo
2 de lograr una "comparación equitativa" entre el precio de
exportación y el valor normal. Sin
embargo, los Amigos de las negociaciones señalan que las cuestiones planteadas
en el presente documento no son exhaustivas.
El concepto de "comparación equitativa" se aplica a muchas
disposiciones del Acuerdo Antidumping, y algunos de sus aspectos se plantearán
en documentos separados.
Los debates del Grupo de Negociación
pueden contribuir a la mejora de esta propuesta. Por consiguiente, nos reservamos el derecho a
modificar o complementar la propuesta, según proceda.
Al preparar y/o analizar
disposiciones específicas se aprecia claramente que la modificación del texto
actual puede tener una repercusión sobre otros artículos del Acuerdo
Antidumping que aún no se han abordado explícitamente hasta la fecha. Estas interrelaciones no se podrán tratar
plenamente en tanto no se disponga de un panorama completo de las
modificaciones propuestas. Por tanto,
nos reservamos también el derecho a realizar propuestas sobre disposiciones que
no se hayan abordado explícitamente hasta la fecha para su aclaración o mejora.
El
párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping establece que las autoridades
realizarán una "comparación equitativa" entre el precio de
exportación y el valor normal del producto de que se trate. Las autoridades deben asegurarse de que se
haga una comparación equitativa en el mismo nivel comercial, teniendo
debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los
precios. Sin embargo, el texto actual del
Acuerdo Antidumping es muy general y no establece disciplinas específicas. Como resultado de ello, a menudo las
autoridades no realizan una comparación equitativa. En el presente documento se proponen modificaciones
del párrafo 4 del artículo 2 para hacer frente a algunos de los problemas más importantes.
Cuestión 1: Comparación en el
"mismo nivel comercial" - Ajustes simétricos entre el precio de
exportación/precio de exportación reconstruido y el valor normal[1]
El cálculo del margen de dumping se
hace sobre la base del "precio neto".
Los factores que se utilizan para el ajuste del precio bruto a un precio
neto son una parte fundamental del cálculo del margen de dumping.[2] Para realizar una comparación equitativa no
sólo es necesario que se dé a los exportadores un trato equitativo, sino también
que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal -teniendo debidamente
en cuenta todos los factores- dé como resultado un cálculo razonable y
simétrico.
El párrafo 4
del artículo 2 prescribe además que la comparación equitativa entre el precio
de exportación/precio de exportación reconstruido y el valor normal se haga en
el mismo nivel comercial.
Algunas autoridades no hacen los ajustes simétricos necesarios para
colocar las ventas en el mismo nivel comercial.
Por último, mientras que actualmente
la mayoría de los Miembros exigen que los exportadores demuestren que tienen
derecho a ajustes, el Acuerdo Antidumping debe establecer claramente que
corresponde a las autoridades garantizar que se tengan "debidamente en
cuenta" todas las diferencias que influyen en la comparabilidad de los
precios.[3]
En consecuencia, deben establecerse disciplinas
para la aplicación por las autoridades del principio básico de la
"comparación equitativa", ya incorporado en el actual Acuerdo
Antidumping.
Cuestión
2: Exclusión de determinados tipos de
ventas de exportación del cálculo del precio de exportación y el precio de
exportación reconstruido
El Acuerdo Antidumping prevé la
exclusión de las ventas no realizadas "en el curso de operaciones
comerciales normales" del cálculo del valor normal. Sin embargo, el tratamiento de esas ventas
con respecto al precio de exportación y al precio de exportación reconstruido
no se aborda explícitamente en el Acuerdo.
Esas transacciones no son "ventas"
propiamente dichas, dado que esos precios no reflejan el valor de la mercancía,
sino que reflejan otras consideraciones que no pueden "tenerse debidamente
en cuenta". En consecuencia, es
imposible que las autoridades hagan una "comparación equitativa"
respecto de esas ventas. Por lo tanto, nuestra opinión es que debería enmendarse el
Acuerdo Antidumping, de modo que establezca normas específicas acerca de la
exclusión de dichas ventas del cálculo del precio de exportación y el precio de
exportación reconstruido que sean pertinentes para garantizar la simetría.
Cuestión 3: El
método de comparación previsto en el párrafo 4.2 del artículo 2
Actualmente el párrafo 4.2 del
artículo 2 prevé tres métodos alternativos para comparar los precios de
exportación con el valor normal:
i) comparación
entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los
precios de todas las transacciones de exportación comparables;
ii) comparación
transacción por transacción; o
iii) comparación de un promedio ponderado
del valor normal con los precios de transacciones de exportación individuales,
para los casos de "dumping selectivo".
A nuestro juicio, únicamente el método i) rinde una
comparación equitativa. El método ii)
proporciona a las autoridades una facultad discrecional amplia e imprevisible
para elegir entre las transacciones que se utilizarán como base para establecer
el valor normal. Puede objetarse al
método iii) porque el concepto de "dumping selectivo" carece de
base teórica o empírica, como se expone infra. Además, las autoridades continúan utilizando
en los casos de "dumping selectivo" la práctica distorsionadora de la
"reducción a cero", si bien ya no la emplean en otros casos, tras la
decisión del Órgano de Apelación en el asunto CE - Ropa de cama (página 2).
Además, algunas
autoridades consideran que no es necesario utilizar los métodos establecidos en
el párrafo 4.2 del artículo 2 en procedimientos distintos de las
investigaciones iniciales (por ejemplo, exámenes a efectos de devolución o
por extinción). En consecuencia, esas
autoridades utilizan métodos distintos en esos procedimientos (por ejemplo, el
método de comparación "promedio con transacción"). El Acuerdo Antidumping debe dejar claro que
el método establecido en el párrafo 4.2 del artículo 2 ha de utilizarse en
todos los procedimientos en virtud del Acuerdo.
El Acuerdo Antidumping también debe prescribir que las
autoridades utilicen un período coherente y prudencial para el cálculo del
promedio ponderado del valor normal y del precio de exportación. En la actualidad, algunas autoridades
utilizan métodos incoherentes, que resultan en márgenes de dumping distorsionados. Por ejemplo, en exámenes administrativos
algunas autoridades calculan promedios mensuales a los efectos del valor normal
basado en los precios.
Cuestión 4: Contraste de modelos
El párrafo 1 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping establece que se considerará que un producto
es "objeto de dumping" cuando su precio de exportación sea menor que
el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un
producto similar destinado al consumo en el país exportador. En el párrafo 6 del artículo 2 se define el
"producto similar" como "un producto que sea idéntico, es decir,
igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista
ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos,
tenga características muy parecidas a las del producto considerado".
Así, el Acuerdo
Antidumping obliga a las autoridades a determinar qué modelos de productos
utilizados para determinar el valor normal son "similares" a los
modelos de los productos exportados. El
método para identificar modelos de los productos similares que habrán de
utilizarse para la comparación con los modelos de los productos exportados es a
menudo crucial para el resultado del cálculo del margen de dumping y la
determinación de la existencia de dumping.
No obstante, los demandados a menudo tienen poca o ninguna información
acerca del método.
Sin embargo, el
Acuerdo Antidumping no da orientación para interpretar la expresión
"muy parecidas". En
ausencia de modelos de productos similares que sean "idénticos" a un
modelo concreto de los productos exportados, las autoridades son libres de
decidir, a efectos de la determinación del valor normal, qué modelos, de
haberlos, son "muy parecidos" al modelo exportado y, por tanto,
pueden utilizarse en el cálculo del margen de dumping. Esta facultad discrecional excesiva causa
incertidumbre para los exportadores y expone a las autoridades a posibles
impugnaciones en la OMC por parte de los demandados. Por consiguiente, tanto los demandados como
las autoridades se beneficiarían de unas normas más claras acerca del contraste
de modelos.
ELEMENTOS DE UNA SOLUCIÓN
Cuestión 1: Comparación
en el "mismo nivel comercial" - Ajustes simétricos entre el precio de
exportación/precio de exportación reconstruido y el valor normal.
1. Ajustes simétricos
1) Prescripción básica de
"ajustes simétricos"
● Aclarar la primera oración del párrafo 4 del artículo 2,
calificando el requisito de la comparación equitativa: "Se realizará una comparación equitativa
entre el precio de exportación y el valor normal, con ajustes simétricos de los
mismos."
2) Definición de "ajustes simétricos"
● Modificar el párrafo 4 del artículo 2, añadiendo una
definición de la expresión "ajustes simétricos": "Cuando una categoría de ajuste (por
ejemplo, para tener debidamente en cuenta las diferencias en los gastos de
venta o de otro tipo y en los beneficios) sea aplicable tanto al precio de
exportación o el precio de exportación reconstruido como a los precios
utilizados para determinar el valor normal, las autoridades han de hacer
ajustes comparables en ambos precios.
Además, el ajuste en ambos precios ha de reflejar plenamente la cuantía
real de los gastos en que se incurra."
3) Ajustes para tener en cuenta los gastos de venta y los
beneficios
● Modificar el párrafo 4 del artículo 2
para aclarar que todos los gastos de venta relacionados con actividades de
venta para el producto de que se trate y los productos similares han de
deducirse totalmente de su precio de exportación, precio de exportación
reconstruido y valor normal.
● Modificar el párrafo 4 del artículo 2 para aclarar que, si
las autoridades deducen los beneficios del precio de exportación reconstruido,
imputarán una porción de los beneficios totales del demandado (es decir, los
beneficios del productor y los del revendedor afiliado conjuntamente) a cada
venta al precio de exportación reconstruido, sobre la base de los gastos de
venta en los que el demandado (esto es, el productor y el revendedor afiliado)
haya incurrido en esa venta.[4]
Las autoridades también deducirán del
valor normal los beneficios imputables a las actividades de venta
correspondientes a las ventas nacionales (o a terceros países). Para calcular el beneficio que ha de
deducirse del valor normal, las autoridades han de utilizar el mismo método que
el empleado para calcular el beneficio que se ha de deducir del precio de
exportación reconstruido.
4) Elementos
uniformes
·
Añadir un Anexo al Acuerdo Antidumping, en que figuren los
elementos uniformes (precio inicial y ajustes al precio inicial) para el
cálculo del valor normal, el precio de exportación y el precio de exportación
reconstruido.
2. Carga
de garantizar una comparación equitativa
·
Modificar el párrafo 4 del artículo 2 de modo que establezca que
"la obligación de garantizar una comparación equitativa corresponde a las
autoridades".[5] Además, suprimir de la tercera oración del
párrafo 4 del artículo 2 la expresión "de las que también se
demuestre".
·
Modificar la quinta oración del párrafo 4 del artículo 2,
eliminando la cláusula condicional que figura al principio de la oración, a
saber: "Cuando, en esos casos, haya
resultado afectada la comparabilidad de los precios". En lugar de ello, se establecerá una
obligación absoluta para las autoridades:
"Las autoridades establecerán el valor normal ...".
Explicaciones:
1. Ajustes simétricos
Sobre la base de la práctica actual, según se explica infra, está claro que las disposiciones
actuales del párrafo 4 del artículo 2 no son lo bastante específicas para
garantizar una comparación equitativa.
La mejor forma de hacerlo es modificar el Acuerdo Antidumping de modo
que establezca prescripciones claras y sin ambigüedades respecto de los ajustes
simétricos para tener en cuenta los gastos de venta y los beneficios[6]
según se expone en la propuesta supra.
1) Ajustes para tener en cuenta los gastos de venta
Como se ha señalado supra,
algunas autoridades hacen ajustes asimétricos para tener en cuenta los gastos
de venta en los casos en que hay un precio de exportación o un precio de
exportación reconstruido. Concretamente,
deducen todos los gastos de venta directos e indirectos del demandado del
precio de exportación/precio de exportación reconstruido, pero no deducen
ninguno (o únicamente una porción) de los gastos de venta indirectos del
demandado del valor normal.[7] Como resultado, el precio de
exportación/precio de exportación reconstruido neto se sitúa en el nivel
comercial más bajo (neto de todos los gastos relacionados con las funciones de
venta), pero el valor normal neto se sitúa en un nivel comercial superior
(porque incluye algunos o todos los gastos relacionados con las funciones de
venta). Esto es incompatible con la
intención del requisito de la comparación equitativa.
2) Ajustes para tener en cuenta los beneficios
Además de esto, en los casos en que hay un precio de
exportación reconstruido se plantean problemas adicionales con respecto a los
beneficios. En estos casos, el demandado
vende al país importador a través de un revendedor afiliado, que normalmente es
el distribuidor nacional del demandado y vende a los distribuidores locales o a
los usuarios finales.
Para reconstruir el precio de exportación, las
autoridades parten de los precios brutos facturados por el revendedor afiliado
a sus clientes no afiliados. Deducen
todos los gastos de venta realizados y los beneficios obtenidos por el
distribuidor nacional afiliado. En
consecuencia, el precio de exportación es reconstruido en el nivel de las
ventas del productor a un distribuidor nacional. El precio incluye únicamente los gastos
de venta realizados y los beneficios obtenidos por el demandado en calidad de
productor y expedidor.
En el mercado interno, los demandados normalmente no
venden a los distribuidores nacionales, sino que venden directamente a
distribuidores locales o usuarios finales.
Por consiguiente, el demandado actúa él mismo como distribuidor
nacional, e incurre en gastos de venta y obtiene beneficios asociados a las
funciones de distribuidor nacional.
Algunas autoridades no deducen ninguna porción de los beneficios del valor
normal y (como se indica supra) no
deducen ninguno (o únicamente una porción) de los gastos de venta indirectos
del valor normal. El resultado es que el
valor normal neto incluye gastos de venta y beneficios relacionados con las
funciones del demandado como distribuidor nacional. Sin embargo, el precio de exportación
reconstruido incluye gastos y beneficios relacionados solamente con las
funciones del demandado como productor/expedidor. Por lo tanto, el valor normal se sitúa en un
nivel comercial superior al correspondiente al precio de exportación
reconstruido. Estos métodos dan lugar a
una comparación entre el precio de exportación reconstruido y el valor normal
en niveles comerciales sustancialmente distintos.
El Acuerdo
Antidumping también debe especificar el método para calcular los beneficios que
pueden deducirse del precio de exportación reconstruido y del valor
normal. Las autoridades consideran que
no pueden utilizar los beneficios reales del revendedor afiliado para calcular
los beneficios asociados al precio de exportación reconstruido. Esto se debe a que, cuando una autoridad
recurre al precio de exportación reconstruido, ha considerado que la afiliación
hace que los precios aplicados por el productor al revendedor no sean fiables. Si estos precios no son fiables, los beneficios
obtenidos por el revendedor de sus reventas tampoco lo son.[8]
Sin embargo, son
fiables los beneficios totales del demandado (esto es, los beneficios del
productor y del revendedor tomados conjuntamente). Este beneficio agregado refleja la cuantía total
obtenida por el demandado en sus ventas a partes no afiliadas. Las autoridades imputarán una porción de los
beneficios totales del demandado a cada venta al precio de exportación
reconstruido.
Resulta razonable
imputar los beneficios sobre la base de los gastos de venta. Cuando una empresa ha de desempeñar funciones
de venta adicionales para efectuar una venta, incurre en gastos adicionales, y
cabe suponer que no incurriría en estos esfuerzos y gastos a menos que esperara
obtener un mayor beneficio. Por el
contrario, cuando la empresa desempeña funciones de venta en un nivel inferior,
incurre en menos gastos y probablemente espere un menor beneficio.
En consecuencia,
las autoridades imputarán una porción de los beneficios totales del demandado a
cada venta al precio de exportación reconstruido, sobre la base de los gastos
en que el demandado incurrió en esa venta.
El método que proponemos determina
de manera coherente los beneficios para el precio de exportación reconstruido y
para el valor normal.[9] Además, utiliza los propios datos del
demandado, y ofrece transparencia y previsibilidad tanto para las autoridades
como para las partes demandadas.
2. Carga de
garantizar una comparación equitativa
La mayoría de los
Miembros hacen recaer sobre el exportador la carga de demostrar que tiene
derecho a ajustes, en particular a los que reducen el margen de dumping. Esta práctica hace recaer
sobre los exportadores una carga indebida y es incompatible con la constatación
del Órgano de Apelación en el asunto Estados
Unidos - Acero laminado en caliente, en el sentido de que en virtud del
párrafo 4 del artículo 2 corresponde a las autoridades garantizar una
comparación equitativa.
El Acuerdo Antidumping debe establecer claramente que corresponde a
las autoridades garantizar una comparación equitativa. Los cambios propuestos
aclararían sin ambigüedades que corresponde a las autoridades garantizar que se
tengan debidamente en cuenta todas las diferencias "que influyen en la
comparabilidad de los precios".
Cuestión 2: Exclusión de
determinados tipos de ventas de exportación del cálculo del precio de
exportación y el precio de exportación reconstruido
Propuesta:
·
Modificar el párrafo 1 del artículo 2 de
modo que establezca que los siguientes tipos de ventas quedarán excluidos del
cálculo del precio de exportación y del precio de exportación
reconstruido: ventas de muestras, ventas
a empleados, ventas mediante acuerdos de trueque, ventas del producto similar a
un comisionista o subcontratista para su ulterior elaboración, a condición de
que el producto elaborado vuelva a la parte demandada, y determinadas ventas a
partes afiliadas.[10]
Explicación:
La exclusión de las ventas no
realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales"
a menudo tiene un efecto significativo en el cálculo del promedio
ponderado del valor normal.
Con frecuencia las autoridades excluyen las ventas a bajo precio
(muestras, ventas a empleados, etc.) del valor normal, por no realizarse
"en el curso de operaciones comerciales normales". Estas transacciones no son "ventas"
propiamente dichas. En particular, esos
precios no reflejan el valor de la mercancía solamente; más bien, reflejan otras consideraciones, que
no pueden tenerse "debidamente en cuenta". En consecuencia, es imposible para las
autoridades realizar una "comparación equitativa" con respecto a esas
ventas. Por ejemplo, el objetivo de las
transacciones de muestras no es obtener ingresos de esas transacciones
específicas, sino estimular la demanda del producto por parte de los clientes. Del mismo modo las ventas a empleados a
menudo se hacen por debajo de los precios del mercado como parte de las
ventajas sociales de los empleados. El
precio se relaciona más estrechamente con el conjunto de ventajas del empleado
que con el valor del producto. En el
caso de las ventas mediante acuerdos de trueque o las ventas a un comisionista
o subcontratista, las partes convienen en un precio de "venta" en
cualquier nivel, siempre que el precio de "venta" se refleje
plenamente en el precio de las transacciones de contrapartida.
Excluir del valor normal las ventas
no realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales"
resulta en un valor normal más elevado. Por lo tanto, los Amigos de las negociaciones
han sugerido, en sus "Propuestas sobre la determinación del valor
normal" (TN/RL/W/150), que el Acuerdo Antidumping defina los tipos de
ventas del producto similar que deben considerarse no efectuadas en el curso de
operaciones comerciales normales y, en consecuencia, ser excluidas del valor
normal.
Sin embargo, el Acuerdo Antidumping
no prescribe explícitamente que las autoridades excluyan esas ventas del precio
de exportación y del precio de exportación reconstruido. En consecuencia, se incluyen ventas inusuales
(y a menudo a bajo precio), lo que resulta en un precio de exportación menor. Como se indica supra, el precio de esas ventas refleja
consideraciones distintas del valor de la mercancía, las cuales no pueden
tenerse debidamente en cuenta. Por consiguiente,
en muchos casos las autoridades comparan un valor normal artificialmente
elevado (excluyendo las ventas a bajo precio) con un precio de exportación que
incluye todas las ventas. Esto puede
elevar de manera significativa el margen de dumping, en particular para los
exportadores relativamente nuevos que efectúan envíos de escaso volumen y
algunos envíos como "muestras".
Con el fin de que se aplique el
requisito de una "comparación equitativa", el Acuerdo Antidumping ha
de prescribir claramente que esas ventas queden excluidas del precio de
exportación y del precio de exportación reconstruido.
Cuestión 3: El método de comparación previsto en el párrafo 4.2 del artículo
2
Propuestas:
1. Suprimir
los dos últimos métodos del párrafo
4.2 del artículo 2
·
Suprimir los dos últimos métodos
previstos en el párrafo 4.2 del artículo 2 y permitir únicamente la comparación
del promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado del precio de
exportación o del precio de exportación reconstruido.
2. Aplicabilidad
del párrafo 4.2 del artículo 2 a todos los procedimientos antidumping
·
El Acuerdo Antidumping debe dejar claro
que el método de cálculo establecido en el párrafo 4.2 del artículo 2
(modificado como se indica supra) se
aplicará a todas las investigaciones y exámenes en virtud de este Acuerdo. Suprimir la expresión "durante la etapa
de investigación" o incluir una definición que indique que este término se
refiere a todos los procedimientos antidumping.
·
Prescribir que las autoridades calculen
el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado del precio de
exportación/precio de exportación reconstruido utilizando todas las ventas
realizadas durante el período de recopilación de datos, lo que los Amigos de
las negociaciones han propuesto separadamente en las propuestas sobre la
determinación del valor normal.
Explicaciones:
En el documento TN/RL/W/113 los
Amigos de las negociaciones ya propusieron que se prohíba en todos los casos la
práctica de la reducción a cero. La
presente propuesta desarrolla y complementa esa propuesta.
1. Suprimir
los dos últimos métodos del párrafo 4.2 del artículo 2
Las autoridades deben calcular el
dumping únicamente sobre una base "promedio ponderado por promedio
ponderado", es decir, que deben comparar el promedio ponderado del precio
de exportación con el promedio ponderado del valor normal.[11]
Proponemos
suprimir el método de "transacción por transacción". Este método concede a las autoridades
facultades discrecionales amplias e imprevisibles para elegir las transacciones
individuales en el mercado de origen que habrán de compararse con las ventas de
exportación individuales. Ninguna
disposición del Acuerdo Antidumping estipula qué transacciones individuales han
de utilizar las autoridades como base para calcular el valor normal con arreglo
a este método. Así, por ejemplo, las
autoridades pueden comparar transacciones de exportación con ventas
individuales en el mercado de origen con precios anormalmente elevados,
inflando de ese modo el margen de dumping.
También
proponemos abolir la disposición sobre el "dumping selectivo" y el
método de comparación "promedio con transacción", que muchas
autoridades utilizan en casos de "dumping selectivo". (Algunas autoridades también utilizan este
método en los exámenes administrativos.)
La segunda oración del párrafo 4.2 del artículo 2 establece que una
transacción de importación individual puede compararse con el promedio
ponderado del valor normal, cuando el exportador o productor presuntamente
incurrió en un dumping selectivo con respecto a determinadas regiones,
compradores o períodos.
No
existe una base teórica o empírica para el "dumping selectivo". Los precios varían según los distintos
compradores (debido a diferencias en la capacidad de negociación, en las cantidades, etc.),
los distintos períodos (fluctuaciones de los precios del mercado) e incluso, en
ocasiones, las distintas regiones.
Resultaría sorprendente que esas diferencias no existieran en la mayoría
de los casos. Sin embargo, el Acuerdo
Antidumping permite que las autoridades utilicen el método de comparación entre
promedio y transacción siempre que existan esas diferencias, con la única
condición de que las autoridades expliquen "por qué esas diferencias no
pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre
promedios ponderados o transacción por transacción".
Además, en algunos casos autoridades
que han suprimido la "reducción a cero" en las comparaciones promedio
con promedio siguen utilizándola en los casos de "dumping selectivo". No hay ningún motivo para que la
reducción a cero esté permitida en el caso de supuesto dumping selectivo cuando
está prohibida en circunstancias normales.
2. Aplicabilidad
del párrafo 4.2 del artículo 2 a todos los procedimientos antidumping
Algunas autoridades adoptan la
posición de que el párrafo 4.2 del artículo 2 se aplica únicamente a las
investigaciones iniciales y no a otros procedimientos antidumping (como los
exámenes a efectos de devolución o por extinción). Aparentemente se basan para ello en la
expresión "durante la etapa de investigación" que figura en el
párrafo 4.2 del artículo 2. Los Amigos
de las negociaciones proponen modificar el párrafo 4.2 del artículo 2 para
aclarar que el método en él establecido se aplica a todos los procedimientos en
el marco del Acuerdo Antidumping.[12]
Para
garantizar una comparación equitativa, las autoridades deben utilizar los datos
correspondientes al período de recopilación de datos para calcular el promedio
ponderado del valor normal y el promedio ponderado del precio de
exportación. En nuestro documento sobre
la determinación del valor normal hemos propuesto el período de recopilación de
datos. Hemos propuesto que este período
sea de un año y se base en los períodos fiscales del demandado. Consideramos que esta práctica rinde datos
adecuados en la mayoría de los casos.
Como también se indica en nuestra propuesta anterior, el Acuerdo
Antidumping debe tener en cuenta los "mercados cíclicos" en los que
se venden algunos productos, para garantizar que se abarque un ciclo completo.
Cuestión 4: Contraste de modelos
1. Imponer disciplinas sobre la selección
por las autoridades de las características que han de utilizarse para
identificar los modelos "idénticos" y los que sean lo más
"parecidos"; imponer límites
respecto de los productos que pueden considerarse "muy parecidos"
·
Modificar el Acuerdo Antidumping para establecer que,
a los efectos del contraste de modelos, las autoridades habrán de utilizar
todas las características que tengan un efecto significativo sobre el valor
comercial o el uso final del producto, incluidas sus especificaciones
técnicas. Además, las autoridades habrán
de establecer una jerarquía de estas características. Esta jerarquía se tendrá que basar en el
efecto de cada característica en el valor comercial o el uso final del producto
(incluidas las especificaciones técnicas), en relación con el efecto de cada
una de las demás características. Las
características para el contraste de modelos habrán de basarse, cuando sea
posible, en la codificación de productos utilizada por los demandados en el
curso de sus actividades comerciales.
Cuando esto no sea posible, las características para el contraste de
modelos deberán tener en cuenta las normas de producción industrial utilizadas
en el país de exportación.
·
Los Amigos de las negociaciones estudiarán más a fondo posibles formas de
imponer límites externos a la selección de modelos para determinar el valor
normal que puedan considerarse muy parecidos a los modelos exportados. Una forma útil de lograrlo sería examinar la
diferencia en los costos variables de fabricación de los modelos.
2. Cálculo de los ajustes para tener en
cuenta las diferencias en las características físicas
·
Modificar el Acuerdo Antidumping de modo que prescriba
que, cuando no existan modelos para determinar el valor normal que sean
idénticos a un modelo de exportación, los ajustes para tener en cuenta las
diferencias en las características físicas a los efectos del párrafo 4 del
artículo 2 se basarán en la diferencia en el costo de fabricación unitario
variable entre el modelo exportado y el modelo utilizado como base para
determinar el valor normal.
3. Prescribir que las autoridades permitan a las partes
demandadas formular observaciones sobre el contraste de modelos
·
Modificar el Acuerdo Antidumping para prescribir que,
cuando el producto considerado consista en más de un modelo, se dé a las partes
demandadas oportunidades adecuadas de proponer para el contraste de modelos
características que determinen los modelos idénticos y los más parecidos, y de
responder a las propuestas por los solicitantes y las autoridades.
Los
métodos de contraste de modelos determinan el universo de los modelos que las
autoridades utilizarán para calcular el "valor normal" de un
determinado modelo exportado. Esto puede
afectar de manera significativa el resultado de una investigación antidumping.
Como se expone supra, algunas autoridades definen "modelos" basados en
"códigos de productos". Los códigos
se utilizan para identificar productos que son "idénticos" o, de no
haber productos "idénticos", para establecer qué modelo entre los
varios vendidos en el mercado de origen (o en un tercer país) es el más
"parecido" al modelo de exportación considerado. Como ya hemos indicado, creemos que el
Acuerdo Antidumping debe establecer normas tanto para orientar a las
autoridades en la elaboración de los criterios para determinar los productos
"idénticos" y los que sean los más "parecidos", como para
imponer un límite objetivo respecto de los productos que se pueden considerar
"muy parecidos".
En primer lugar, sería útil
especificar que la codificación de los productos ha de basarse en todas las
características que tengan un efecto significativo en el valor comercial o el
uso final, incluidas las especificaciones técnicas del producto, y que esa
codificación ha de basarse en la utilizada por los exportadores en el curso de
sus actividades comerciales normales o, si no, en las normas industriales sobre
productos del país exportador. Las
normas ASTM y DIN para el acero son ejemplos de esas normas industriales sobre
productos. Esto proporcionaría una base
objetiva y verificable para construir códigos de productos, y haría la
comparación de productos más previsible para los exportadores.
En
segundo lugar, es importante garantizar que los modelos sean lo bastante
similares para proporcionar una comparación significativa. De nuevo, el contraste de modelos depende en
alto grado de cada caso específico, y no es posible establecer una definición
global de "muy parecido" que pueda aplicarse a todos los casos. Sin embargo, es importante definir los
"límites externos" en cuanto a los modelos que pueden elegirse para
la comparación. Por ejemplo, dado que
los costos son un factor importante para determinar el precio, no parece
adecuado que las autoridades comparen modelos con costos significativamente
diferentes. No se debe comparar un
televisor de proyección de gran pantalla con un modelo portátil de pantalla
pequeña. Las estructuras de costos de
estos modelos diferirían tanto que ningún ajuste podría dar cuenta
adecuadamente de las diferencias de precio resultantes de ello. Como se expone supra, unas normas más claras sobre el
contraste de modelos beneficiarían tanto a las partes demandadas como a las
autoridades.
Opinamos
igualmente que los demandados deben tener la oportunidad de formular
observaciones sobre el contraste de modelos.
En primer lugar, como ya se ha dicho, el contraste de modelos es una
cuestión fundamental que puede afectar profundamente al cálculo del margen de
dumping. En segundo lugar, los
demandados cuentan con conocimientos especializados de los productos y las
normas sobre productos. En consecuencia,
las aportaciones de los demandados podrían ser de un valor inestimable para las
autoridades. Sin embargo, éstas a menudo
crean códigos de productos sin una contribución significativa de los
demandados. Normalmente es el
solicitante quien propone los códigos.
Con frecuencia, las autoridades utilizan esos códigos en el cuestionario
sin dar a las partes demandadas una oportunidad adecuada de formular
observaciones. En general, es imposible
para los demandados convencer a las autoridades de cambiar los códigos de
productos una vez que el cuestionario ha sido publicado.
Dado que los códigos de productos
son específicos de cada caso, consideramos que, si bien unas normas generales
relativas a los códigos de productos (como las indicadas supra) serían útiles para proporcionar a las autoridades la orientación
necesaria en esta materia, es igualmente importante que se conceda a las partes
demandadas oportunidades razonables de proponer códigos de productos y formular
observaciones sobre los códigos propuestos por solicitante peticionario y por
las autoridades.
__________
[1] El precio de exportación
reconstruido puede utilizarse en algunos casos relativos a ventas entre partes
afiliadas. La definición de partes
afiliadas y la consideración de que las ventas de exportación a partes afiliadas
no son "fiables" se estudian en nuestro documento relativo a las
"partes afiliadas".
[2] Como lo declaró el Órgano de
Apelación en el asunto Estados Unidos -
Acero laminado en caliente, si no se tienen debidamente en cuenta los
factores, la comparación es, "por definición, no equitativa e incompatible
con el párrafo 4 del artículo 2". Véase
Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero
laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R (24 de julio
de 2001), párrafo 176. El Órgano de
Apelación aclaró así que tener debidamente en cuenta esos factores es crucial
para la validez de la determinación.
[3] Véase Estados Unidos -
Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente
procedentes del Japón, op. cit.,
párrafo 178.
[4]
El beneficio se calculará de la manera siguiente:
a) Calcular
la proporción correspondiente a los gastos de venta en que se ha incurrido en
la venta individual al precio de exportación reconstruido en los costos y
gastos totales de producción y venta del demandado respecto de todas las ventas
al precio de exportación reconstruido y al valor normal.
b) Multiplicar
la proporción a) por los beneficios reales totales obtenidos por el demandado
de las ventas al precio de exportación reconstruido y al valor normal.
Este
cálculo rinde la porción del "beneficio total" imputable a los gastos
de venta correspondientes a la venta individual al precio de exportación
reconstruido.
Las autoridades calcularán el beneficio asociado al
precio de exportación reconstruido sobre la base de los registros contables del
propio demandado.
[5] Véase Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos
de acero laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R (24 de
julio de 2001), párrafo 178 ("[d]esearíamos poner también de relieve que,
de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2, la obligación de garantizar una
"comparación equitativa" corresponde a las autoridades encargadas de la investigación y no a los
exportadores. Son esas autoridades las
que, como parte de su investigación, se encargan de comparar el valor normal y
el precio de exportación y de determinar si existe dumping de las
importaciones".
[6] La expresión "ajustes
simétricos" no significa que haya que deducir cantidades idénticas del
precio de exportación y del valor normal, sino que cuando se hace un ajuste del
precio de exportación o el precio de exportación reconstruido ha de hacerse un
ajuste paralelo y comparable del valor normal, siempre que el ajuste se refiera
a las ventas en el mercado de comparación.
[7] Por ejemplo, en los casos en
que hay un precio de exportación, algunas autoridades deducen los gastos de
venta indirectos del valor normal únicamente si el demandado paga comisiones a
partes no afiliadas sobre las ventas de exportación y no las paga respecto de
las ventas en el mercado interno. En
esos casos, las autoridades deducen gastos de venta indirectos del valor
normal, pero solamente hasta la cuantía de la comisión que se pagó por las
ventas de exportación. En los casos en
que hay un precio de exportación reconstruido, algunas autoridades deducen los
gastos de venta indirectos del valor normal sólo hasta la cuantía de los gastos
de venta indirectos deducidos del precio de exportación reconstruido, y sólo cuando
el valor normal se determina en un nivel comercial más avanzado que el precio
de exportación reconstruido, pero los datos no permiten a la autoridad
determinar la cuantía imputable a la diferencia en los niveles en la
comparabilidad de los precios. Estas
autoridades simplemente desestiman todos los gastos de venta indirectos en el
mercado interno que superen la cuantía máxima.
[8] Las autoridades utilizan el
precio de exportación reconstruido cuando consideran que el precio de
exportación del productor al revendedor afiliado no es fiable. Este precio es la base para determinar los
costos que el revendedor consigna en sus registros contables normales. En esos registros, el beneficio del
revendedor es la diferencia entre sus ingresos y sus costos. Dado que los costos del revendedor (precios
aplicados por el productor) no son fiables, sus beneficios tampoco lo son.
[9] Para calcular el beneficio,
algunos Miembros utilizan un margen de beneficio uniforme basado en información
obtenida de un importador o importadores independientes del producto de que se
trate. Este método carece de
transparencia y previsibilidad.
[10] El trato de determinadas ventas
a partes afiliadas se examina en nuestro documento relativo a las "partes
afiliadas" (TN/RL/W/146 (11 de marzo de 2004)). Además, no proponemos que las ventas de
exportación a precios inferiores a los costos se excluyan del precio de
exportación/precio de exportación reconstruido, porque esto sería incompatible
con el objetivo de las medidas antidumping y llevaría a resultados no
razonables. Concretamente, si se
excluyeran las ventas a precios inferiores a los costos, entonces los
exportadores podrían exportar a un precio inferior al valor normal sin que se
constatara que incurren en dumping -siempre que las ventas de exportación se
hicieron a precios inferiores a los costos-.
[11] El tema conexo del
"contraste de modelos" se aborda en el marco de la cuestión 4 infra.
[12] Hemos hecho una propuesta en el
mismo sentido en nuestra comunicación sobre los exámenes, TN/RL/W/83.