Organización Mundial

del Comercio

 

 

TN/RL/W/45

27 de enero de 2003

 

(03-0556)

 

 

Grupo de Negociación sobre las Normas

Original:    inglés

 

 

 

RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS RESPECTO DE
NUESTRA PRIMERA CONTRIBUCIÓN (TN/RL/W/6)

 

Documento del Brasil; Chile; Colombia; Corea; Costa Rica; Hong Kong, China;
Israel; el Japón; Noruega; Singapur; Suiza y Tailandia

 

 

            Agradecemos a los Miembros las preguntas y observaciones formuladas en las reuniones del Grupo de Negociación sobre las Normas celebradas en octubre y noviembre de 2002.  En el presente documento se responde a las preguntas formuladas con respecto a nuestra primera contribución.  Las preguntas y las observaciones ayudarán a todos los Miembros a comprender mejor las cuestiones que hemos indicado, de conformidad con el mandato de Doha, en nuestros anteriores documentos.  Por tanto, instamos a los demás Miembros a que indiquen lo antes posible las cuestiones de su interés, si las hubiere, al Grupo de Negociación sobre las Normas.

1.                  Ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales

[Observaciones de Australia]

            Los patrocinadores sugieren que se refuerce el párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC incluyendo una definición de "plazo razonable" y que se faculte a las autoridades investigadoras para no tomar en cuenta las ventas a precios inferiores a los costos, cuando los precios permitan recuperar todos los costos en el período objeto de la investigación sobre la existencia de dumping.

            En el Acuerdo Antidumping no se da una definición de "plazo razonable".  Sin embargo, en la última frase del párrafo 2.1 del artículo 2 se aclara el significado de "plazo razonable" cuando se considera que los costos son recuperables dentro de un plazo razonable si se cumple el criterio que ahí se establece.  El motivo subyacente es probablemente tener en cuenta la realidad comercial de que de vez en cuando las empresas sufren pérdidas, bien deliberadamente por las ventas con pérdida o simplemente debido al descenso global de la demanda.  Sin embargo, los costos deben considerarse recuperables si por medio de las ventas se pueden recuperar en un plazo más largo que, en este caso, sería el período objeto de investigación. 

            Aunque el significado de "plazo razonable" no se define en el Acuerdo Antidumping, puede entenderse, en el contexto de la última frase, que la expresión significa el "período objeto de investigación", puesto que el criterio establecido en el párrafo 2.1 del artículo 2 es que los precios de las mercancías sean superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación.  Esto permite al exportador evaluar los costos medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación para determinar si esos productos son rentables a largo plazo. 

            Fundándose en lo que antecede, Australia considera que del criterio establecido en el párrafo 2.1 del artículo 2 se desprende claramente de manera implícita, el significado de la expresión "un plazo razonable".  Australia está de acuerdo en que sería adecuado examinar la definición de "plazo razonable", siempre que ésta sea compatible con la interpretación actual de la frase según se establece en el párrafo 2.1 del artículo 2. 

[Pregunta formulada por las CE]

            ¿Tienen los autores de la comunicación alguna opinión acerca de si el "plazo prudencial" del párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping debería coincidir con el "período objeto de investigación sobre el dumping"?

[Pregunta formulada por los Estados Unidos]

            Aunque un epígrafe de la comunicación se titula "ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales", cuestión que se aborda en el párrafo 2 del artículo 2, el examen se limita al criterio para no tomar en cuenta las ventas a precios inferiores al costo de producción descrito en el párrafo 2.1 del artículo 2 (que se refiere a un tipo entre otros de venta realizada al margen de operaciones comerciales normales).

            ¿Propone la comunicación un examen del criterio aplicable a las ventas a precios inferiores a los costos a que se refiere el párrafo 2.1 del artículo 2, o un examen del concepto general del "curso de operaciones comerciales normales", mencionado en el párrafo 2 del artículo 2?

Respuesta

            El texto actual del párrafo 2.1 del artículo 2 ofrece a las autoridades varias posibilidades para no tomar en cuenta las ventas en el mercado interno o a un tercer país en el cálculo del valor normal.  Algunos términos empleados en el artículo no se definen o se explican vagamente.  El párrafo 2.1 del artículo 2 debería mejorarse para ofrecer a los Miembros una orientación clara respecto de qué ventas deberían utilizarse para el cálculo del valor normal.  

            El texto actual del párrafo 2.1 del artículo 2 no incluye una definición de "plazo razonable".  A nuestro juicio, para determinar la recuperación de los costos, el plazo razonable debe reflejar la norma del ciclo normal de operaciones a que se refieren los principios de contabilidad generalmente aceptados de los países Miembros.  Ese plazo razonable sería normalmente de más de un año.  Además, el Acuerdo Antidumping no contiene ninguna disposición que establezca un período adecuado para una investigación, lo que nos proponemos aclarar separadamente. 

            Para responder a una pregunta de los Estados Unidos, creemos que el debate sobre las ventas "en el curso de operaciones comerciales normales" no se limita a las ventas a precios inferiores a los costos, sino que también incluye otras ventas como las transacciones de partes afiliadas, que se examinan por separado.  Los otros aspectos del "curso de operaciones comerciales normales" se pueden analizar separadamente.

2.                  Valor reconstruido

[Observaciones de Australia]

            En el documento TN/RL/W/6 se propone que el párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se elabore a fin de ofrecer criterios claros, generales y representativos para calcular el valor normal reconstruido.

·                     ¿Consideran los patrocinadores que el párrafo 2.2 del artículo 2 debería establecer un orden jerárquico de las opciones?

            El párrafo 2.2 del artículo 2 concede discrecionalidad a las autoridades para calcular los gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como los beneficios, cuando no están disponibles los datos reales relacionados con las ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el productor o el exportador.  Actualmente, la discrecionalidad está limitada a tres opciones para las que no se ha establecido una jerarquía.

            Australia considera que, aunque pueda ser posible negociar un orden jerárquico de las opciones existentes, es difícil determinar criterios útiles para establecer esa jerarquía.  Como se señala en el asunto CE - Ropa de cama, habida cuenta de que "… cada una de las tres opciones es en algún sentido 'imperfecta' en comparación con la metodología establecida en el encabezamiento, no hay, a nuestro entender, ninguna forma significativa de determinar qué opción es menos imperfecta -o tiene mayor autoridad- que otra …" (CE - Ropa de cama WT/DS141/R, párrafo 6.61).

            El ejemplo incluido en el documento TN/RL/W/6 pone de manifiesto la discrecionalidad que ofrece el párrafo 2.2 del artículo 2, pero Australia considera que esto es algo deseable, habida cuenta de la multitud de circunstancias a que se enfrentan las autoridades investigadoras y de las imperfecciones inherentes al proceso de reconstrucción del valor normal. 

[Pregunta formulada por las CE]

            ¿Comprende también la cuestión planteada la cuestión de si debería haber otros métodos aparte de los expuestos en el párrafo 2.2 del artículo 2? ¿Tienen ya los autores algunas ideas en cuanto al establecimiento de un orden de prelación entre los métodos del párrafo 2.2 del artículo 2 y, en tal caso, cuál sería ese orden de prelación?

            En cuanto a cada uno de los métodos expuestos en el párrafo 2.2 del artículo 2, ¿prevén los autores de la comunicación que se añadan otros criterios a los ya existentes, tal y como éstos han sido interpretados en los informes de grupos especiales y del Órgano de Apelación?

[Pregunta formulada por los Estados Unidos]

            Se afirma en la comunicación que el párrafo 2.2 del artículo 2 no ofrece una orientación clara para el uso de información en relación con el cálculo del valor reconstruido, lo cual conduce a "resultados anómalos".  En la comunicación se pregunta si los Miembros deberían elaborar criterios más claros, generales y representativos para los cálculos del valor reconstruido.  Como ejemplo ilustrativo de situación que supuestamente conduce a "resultados anómalos", en la comunicación se describe una situación relativa a la tasa de beneficio que sería apropiado utilizar al calcular el valor reconstruido cuando las ventas en el mercado interno de una de las empresas objeto de investigación no son representativas y no pueden utilizarse a efectos de comparación con las ventas de exportación.  En el ejemplo, la autoridad investigadora podría optar por aplicar una tasa de beneficio inferior correspondiente a la rama de producción general (vajilla) o un promedio ponderado de las tasas de beneficio de otras dos empresas objeto de investigación que fabrican la mercancía en cuestión (cucharas desechables).

a)         El concepto de valor reconstruido se refiere, en última instancia, al modo adecuado de asignar los costos de producción y los beneficios.  Al respecto, las prácticas varían de un Miembro a otro, de una rama de producción a otra y de una empresa a otra.  Aunque los Estados Unidos están de acuerdo en que las normas amplias son en general ventajosas, puede que este sea un caso en el que haga falta más flexibilidad para tener presentes las circunstancias particulares.  ¿Podría la adopción de criterios amplios eliminar la flexibilidad necesaria para considerar las prácticas contables de una empresa o rama de producción determinada? Por ejemplo, cabe la posibilidad de que esos criterios aumenten en gran medida la carga que recaería en los exportadores declarantes a los que se exigiera que presentaran información de conformidad con las normas del Acuerdo, y no con arreglo a sus libros y registros.

b)         En lo que respecta al "ejemplo ilustrativo" que figura en las páginas 2 y 3, ¿debe preocupar a un Miembro investigador el hecho de que los beneficios de las empresas B y C puedan haber sido artificialmente disminuidos por el mismo presunto dumping que investiga el Miembro? ¿Hay motivos para creer que el margen de beneficios correspondiente a las cucharas es superior o inferior al correspondiente a los productos de vajilla en general? Si la respuesta es negativa, ¿podría un Miembro investigador llegar a la conclusión razonable de que es probable que sea más representativa una cifra de beneficios obtenida a partir de un más amplio espectro de empresas?

Respuesta

El párrafo 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping no ofrece una orientación clara para el uso de información en relación con el cálculo del valor reconstruido.  Como consecuencia de la falta de claridad y orientación en distintos aspectos de este artículo, las autoridades investigadoras podrían aprovechar estas ambigüedades de manera abusiva y "construir" arbitrariamente márgenes de dumping artificialmente elevados en detrimento de los intereses de los exportadores y de los usuarios nacionales.  Además, esas ambigüedades no favorecen la previsibilidad, la coherencia y la transparencia de las normas para determinar el "valor reconstruido".  Tanto Australia como las CE han observado que ese aspecto se presta a maniobra:  si se considera que los datos reales de los exportadores o los productores relativos a los gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios no son adecuados, la autoridad investigadora puede utilizar cualesquiera de los otros tres métodos, establecidos en los párrafos 2.2 i) a iii) del artículo 2 para determinar el beneficio que se ha de tener en cuenta en el cálculo del valor reconstruido.  Los exportadores o productores afectados no gozan de ninguna protección en caso de que las autoridades investigadoras de que se trate elijan el método que resulte en los márgenes más elevados.  Esa posibilidad de "escoger o elegir" el método es uno de los aspectos que podría dar lugar a márgenes de dumping arbitrariamente elevados. 

            La ausencia de criterios claros, exhaustivos y representativos para el cálculo del valor reconstruido abre la puerta a otras formas de abuso que permiten inflar artificialmente el valor reconstruido y, por lo tanto, elevar artificialmente los márgenes de dumping.  Por ejemplo, las autoridades investigadoras pueden definir "la misma categoría general de productos" a que se refiere el párrafo 2.2 i) del artículo 2 de tal manera que únicamente se incluyan los productos con los que se obtienen los mayores márgenes de beneficio.  Asimismo, puede haber abusos cuando se utilizan los datos de "otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar" con arreglo al párrafo 2.2 ii) del artículo 2, en el sentido de que se puede "escoger" a los exportadores o productores que tienen los mayores márgenes de beneficio o costos.  La naturaleza misma de este artículo, que permite escoger o elegir tantos "métodos" y, por consiguiente datos diferentes, es la que abre la puerta a los abusos.  La introducción en este artículo de una orientación más clara y unas disciplinas más rigurosas permitiría, sin lugar a dudas, evitar los abusos y promover los intereses comerciales legítimos de todos los Miembros. 

3.                  Mercados cíclicos

[Observaciones de Australia]

            Los patrocinadores dan a entender que el párrafo 4 del artículo 2 no prevé que se tenga en cuenta el comportamiento de los mercados cíclicos al comparar el valor normal con el precio de exportación, particularmente en el caso de los productos perecederos.

·                     ¿Pueden las disposiciones actuales "adaptarse" a los mercados cíclicos?

[Pregunta formulada por las CE]

            ¿Podrían aclarar los autores de la comunicación qué parámetros concretos deberían servir de orientación a las autoridades investigadoras al establecer el período de investigación en el caso de los bienes perecederos o de los productos de un sector manufacturero en crecimiento acelerado?

Respuesta

            Una forma de mercado cíclico es aquél en que la oferta y/o la demanda cambian con arreglo a determinadas pautas importantes y previsibles.  Un ejemplo típico es la oferta cíclica de productos agrícolas en países sujetos a un régimen de temporadas.  Otros tipos de mercados cíclicos son aquellos en que la demanda alcanza su nivel máximo durante determinadas épocas del año.  En el caso de un sector manufacturero en crecimiento acelerado, el costo de producción puede cambiar con arreglo a determinadas pautas importantes y previsibles. 

Deseamos aclarar que no estamos insinuando que el párrafo 4 del artículo 2 no proporciona ninguna orientación en lo que respecta a los mercados cíclicos.  El párrafo 4 del artículo 2 establece que se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.  A este respecto, si bien las disposiciones actuales dan alguna orientación útil para tener en cuenta la situación del mercado, como el principio de la "comparación equitativa", es importante lograr un mayor grado de precisión. 

            Hemos subrayado que en algunos casos la aplicación irrazonable de normas mecánicas resulta en una falta de equidad.  Un problema que deseamos resolver es el de la determinación artificial de los márgenes de dumping que afecta a los productos perecederos en particular. 

            Un elemento importante para tratar el problema sería que las autoridades investigadoras, al fijar el período de investigación y evaluar el período razonable, tuviesen en cuenta las distintas condiciones económicas y demás aspectos pertinentes relativos al ciclo de que se trate. 

4.                  Prohibición de la reducción a cero

[Observaciones de Australia]

            Los patrocinadores sugieren que se aclare el párrafo 4.2 del artículo 2 para excluir explícitamente la reducción a cero.  En el párrafo 4.2 figuran los diferentes métodos para establecer el margen de dumping del producto durante el período objeto de investigación.  Esos métodos son los siguientes:

·                      una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables;  o

·                      una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción;  o

·                      una comparación entre un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y los precios de transacciones de exportación individuales si se cumplen determinadas condiciones.

            Los métodos que figuran en el párrafo 4.2 del artículo 2 no permiten que los márgenes negativos se conviertan en valor cero.  En este párrafo se exige de hecho hacer la comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de todos los precios de exportación comparables, o transacción por transacción, lo que implícitamente exige incluir en la comparación todas las transacciones.  Al elevar artificialmente los márgenes negativos a valor cero, las autoridades investigadoras están ignorando de hecho dichos márgenes, pues los neutralizan en un valor cero.  Esto parece estar en desacuerdo con las prescripciones del párrafo 4.2 del artículo 2 que, en ningún momento, permiten esta forma de manipulación por las autoridades investigadoras.  

            Puesto que los términos utilizados en el párrafo 4.2 del artículo 2 no admiten ni implícita ni expresamente una reconstrucción que permita la "reducción a cero" de los márgenes negativos, Australia considera que dicho párrafo no requiere ninguna aclaración que excluya expresamente la reducción a cero. 

[Pregunta formulada por las CE]

            ¿Va esa propuesta más lejos que la resolución del Órgano de Apelación sobre la reducción a cero en el asunto Ropa de cama? ¿Debería abarcar también la prohibición de la reducción a cero el método expuesto en la última frase del párrafo 4.2 del artículo 2? En tal caso, ¿cuál sería la diferencia entre el primer método descrito en la primera frase de dicho párrafo y el expuesto en su última frase?

[Pregunta formulada por los Estados Unidos]

            En la comunicación se afirma que el párrafo 4.2 del artículo 2 reconoce que los márgenes medios de dumping deben basarse en el promedio de "todas" las comparaciones, incluyendo las que dan por resultado márgenes negativos.  En la comunicación se propone que se aclare el párrafo 4.2 del artículo 2 para excluir explícitamente la "reducción a cero".

            Sírvanse explicar con mayor detenimiento la afirmación de que los márgenes medios de dumping deben basarse en un promedio de "todas" las comparaciones, habida cuenta de que el párrafo 4.2 del artículo 2 no establece esa prescripción.  ¿En qué se basa la opinión implícita de que los Miembros deben neutralizar las cuantías de dumping mediante la cuantía en que determinados productos no han sido objeto de dumping?

Respuesta

            Uno de los objetivos de una investigación antidumping es determinar si el producto considerado, en su conjunto, es objeto de dumping durante el período de investigación y, en caso afirmativo, cuál es la magnitud del dumping.  La práctica de la reducción a cero, que tiene en cuenta una parte de las ventas de un producto durante el período de investigación y descarta otras ventas del mismo producto, crea artificialmente "dumping", y también infla artificialmente la magnitud de ese dumping.  Este dato básico debe tomarse en cuenta en todos los casos, independientemente del método utilizado para el cálculo del margen de dumping, ya sea la comparación entre promedios ponderados, la comparación transacción por transacción o la comparación entre promedio ponderado y transacción. 

Observamos que el Órgano de Apelación, en su decisión en el asunto Ropa de cama[1], resolvió correctamente que el Acuerdo Antidumping prohíbe la reducción a cero.  A nuestro juicio el Acuerdo Antidumping debería prohibir de manera expresa la práctica de la "reducción a cero" en todos los casos. 

5.                  Evaluación acumulativa del daño

[Observaciones de Australia]

            Los patrocinadores sugieren que se refuercen las disposiciones del párrafo 3 del artículo 3 incluyendo los factores que deben tenerse en cuenta al evaluar las condiciones de competencia de los productos importados entre sí y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

            La cuestión de la elaboración de criterios está siendo examinada actualmente por el Grupo de Trabajo sobre la Aplicación.  Australia considera que sería adecuado estudiar esta cuestión a la luz del examen que haga el Grupo de Trabajo de los criterios propuestos.

[Pregunta formulada por las CE]

            El ejemplo facilitado parece plantear también la cuestión del "producto de que se trate".  ¿Cuál es la opinión de los autores de la comunicación sobre la relación entre la cuestión de la acumulación y la cuestión del "producto de que se trate"?

Respuesta

            Como indicamos en el documento TN/RL/W/6, consideramos que es importante examinar el artículo 3 a fin de establecer claramente los factores que deberían analizarse para determinar si procede una evaluación acumulativa de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia de los productos importados entre sí y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.  Coincidimos con Australia en que, para ello, sería útil estudiar esta cuestión a la luz del examen que haga el Grupo de Trabajo sobre la Aplicación de los criterios propuestos. 

            Con respecto a la pregunta formulada por las CE, es importante señalar que la cuestión del "producto de que se trate" es de carácter general, es decir, se aplica a todas las investigaciones, independientemente del número de países de que se trate.  Habida cuenta de que el Acuerdo Antidumping no establece criterios para la definición del producto objeto de investigación, algunos aspectos relativos a la definición de los productos se han planteado en los debates sobre los criterios para la evaluación acumulativa.

            No obstante, es importante tener presente que incluso si se adoptara una definición adecuada del producto objeto de investigación, en los casos en que más de un país es objeto de investigación, sería necesario examinar si procede la evaluación acumulativa de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia de los productos importados entre sí y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.  Algunos de los aspectos que ya se han puesto de relieve en el documento G/ADP/AHG/W/121/Rev.1 son pertinentes para este análisis, como por ejemplo:  las zonas geográficas, los períodos coincidentes de ventas, las tendencias de los precios, los niveles de la subvaloración de los precios, etc.

6.                  Relación causal entre el dumping y el daño

[Observaciones de Australia]

Según los patrocinadores, convendría aclarar mejor las disposiciones del párrafo 5 del artículo 3 desarrollando los procedimientos y criterios que han de utilizarse para analizar la relación causal.

            Australia no considera que haya una falta de claridad en el párrafo 5 del artículo 3.  En dicho párrafo se prescribe que se tengan debidamente en cuenta otros factores. 

            La cuestión de la relación causal se ha planteado en varios casos recientes de solución de diferencias en la OMC relativos a medidas antidumping y de salvaguardia.  En el caso Tailandia ‑ Acero se recalcó que, aunque en el párrafo 5 del artículo 3 se prescribe que las autoridades examinen los factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping que estén causando daño, esto no impone una obligación expresa de que las autoridades examinen estos factores por propia iniciativa.  No obstante, pueden optar por hacerlo.

[Pregunta formulada por las CE]

            ¿Podrían los autores de la comunicación aclarar si tienen ya algunas ideas preliminares en cuanto a la aplicación práctica de la doctrina del Órgano de Apelación sobre la necesidad de "separar y distinguir" las consecuencias? ¿Debería haber un análisis cuantitativo? ¿Cómo deberían aplicarse en la práctica esas metodologías?

Respuesta

La relación causal entre el dumping y el daño se ha planteado en varios casos recientes de solución de diferencias en la OMC.

Para aclarar y mejorar el Acuerdo Antidumping se deberían incorporar en él algunos aspectos clave de la interpretación dada por grupos especiales recientes a la relación causal entre el dumping y el daño. 

Por ejemplo, en la resolución del Órgano de Apelación en el asunto, "Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón", el grupo constató que, para cumplir lo prescrito en el párrafo 5 del artículo 3, las autoridades investigadoras deben evaluar apropiadamente el daño causado a la rama de producción nacional por los otros factores de que tengan conocimiento y deben separar y distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los efectos perjudiciales de esos otros factores.  A nuestro juicio, el párrafo 5 del artículo 3 debería aclararse y mejorarse en consecuencia. 

Puede resultar difícil separar y distinguir los efectos perjudiciales de los diferentes factores causales.  Sin embargo, si no es posible separar y distinguir los efectos de los diferentes factores, no es posible determinar si los efectos perjudiciales son o no causados por las importaciones objeto de dumping. 

            El Acuerdo Antidumping no establece un método particular que permita a las autoridades investigadoras separar y distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los otros factores causales de que tengan conocimiento.  Se debería encontrar un método adecuado para separar y distinguir los efectos de los factores, a fin de que los daños causados por los otros factores no se atribuyan a las importaciones objeto de dumping.

            Se deberían adaptar en consecuencia los requisitos de procedimiento para que las autoridades investigadoras examinen estas cuestiones.  Por ejemplo, se debería exigir a la autoridad investigadora que respondiera a todos los argumentos formulados por las partes sobre la cuestión de la relación causal.  A menudo, los exportadores extranjeros presentan argumentos sobre la relación causal que jamás son abordados por la autoridad en el país importador.  La constatación de una relación causal es un elemento decisivo en la decisión de imponer derechos antidumping, y es razonable exigir a la autoridad investigadora que aborde todas las cuestiones que se planteen al respecto y explique sus evaluaciones.

7.                  Amenaza de daño importante

[Observaciones de Australia]

            Los patrocinadores sugieren que se fortalezca el párrafo 7 del artículo 3 definiendo claramente los factores que hay que considerar al evaluar la amenaza de daño:

                      ¿Qué factores adicionales deben tomarse en consideración?

¿Podría especificarse con mayor claridad en el párrafo 7 del artículo 3 los factores que permiten llegar a una determinación de que la amenaza existe?

[Pregunta formulada por las CE]

            ¿Qué factores, además de los recogidos en el párrafo 4 del artículo 3 y declarados aplicables por el Órgano de Apelación deberían enunciarse para una constatación de amenaza de daño importante de conformidad con el párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping?

[Pregunta formulada por los Estados Unidos]

            En la comunicación se pregunta si debería fortalecerse la "disciplina" del párrafo 7 del artículo 3 en relación con las determinaciones de la existencia de una amenaza de daño importante y si se debería aclarar y mejorar la descripción de los factores enumerados en el párrafo 7 del artículo 3.

            ¿Sostienen los autores que algunos de los factores que figuran en el actual párrafo 7 del artículo 3 no están claros?  En caso afirmativo, ¿cuáles?

Respuesta

            De conformidad con el párrafo 7 del artículo 3, la determinación de la existencia de una amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.  Además, en el párrafo 7 del artículo 3 se identifican determinadas circunstancias en las que habría motivos para esperar un daño futuro.

            Sin embargo, el artículo no establece cómo se debe analizar la posible incidencia de esas circunstancias en los productores nacionales del producto similar.  A nuestro juicio, se aclararía y mejoraría el párrafo 7 del artículo 3 si se estableciera el requisito específico de que la determinación de la existencia de una amenaza de daño vaya acompañada de una evaluación de todos los factores que se deben considerar para determinar el daño real.

            Los términos actuales no están claramente definidos.  Por ejemplo, no está claro qué plazo corresponde a la expresión "prevista e inminente".  Sin embargo, está claro que cuanto más lejos en el tiempo se prevea una amenaza de daño importante, más esa determinación estará basada en la especulación y no en hechos.  Tal vez convenga examinar la posibilidad de definir de manera más precisa esta expresión y otros términos utilizados en el párrafo 7 del artículo 3.

            Asimismo, es posible que haya otros factores que deban enunciarse en el párrafo 7 del artículo 3.  Teniendo en cuenta lo que antecede, opinamos que es necesario mejorar el párrafo 7 del artículo 3.

8.                  El umbral previsto en el párrafo 8 del artículo 5

[Observaciones de Australia]

            Los patrocinadores sugieren que se aumenten los umbrales que determinan el margen de dumping  de minimis y el volumen insignificante de las importaciones objeto de dumping hasta unos niveles que no especifican, y que se reexamine la función de la norma  de minimis en el proceso de percepción de derechos:

                      ¿Consideran los patrocinadores que deben aumentarse los umbrales que determinan el nivel  de minimis y el volumen insignificante tanto para los países desarrollados como para los países en desarrollo?

                      ¿Cómo relacionan esto los patrocinadores con la evaluación acumulativa del daño?

                      ¿Podrían los patrocinadores explicar cuándo (es decir, en qué circunstancias) la norma  de minimis desempeñaría una función en la percepción de derechos?

[Pregunta formulada por las CE]

            ¿Tienen ya los autores de la comunicación una idea precisa en cuanto a los niveles adecuados de los márgenes  de minimis y de insignificancia?

[Pregunta formulada por los Estados Unidos]

            En la comunicación se afirma que el actual nivel  de minimis del 2 por ciento que figura en el párrafo 8 del artículo 5 no basta para tener en cuenta "las grandes variaciones e incertidumbres a que da lugar un método impreciso".  En la comunicación se sugiere que se podría volver a examinar la "función" de la norma de minimis en el proceso de percepción de derechos.  Por último, en la comunicación se pregunta si basta el actual umbral del 3 por ciento, que determina el volumen insignificante, para justificar la existencia de daño cuando el volumen total de las importaciones es reducido.

a)         En vista de las metodologías pormenorizadas que figuran en el Acuerdo Antidumping, sírvanse explicar por qué los autores creen que no basta el actual umbral de minimis de margen de dumping del 2 por ciento.

b)         ¿Sostienen los autores que el motivo de la existencia en el Acuerdo de un umbral  de minimis es la preocupación por cierto grado de inexactitud?  De ser así, ¿en qué se funda ese argumento?

c)         ¿Qué pruebas justifican la conclusión de que el grado de variación e incertidumbre relacionado con los cálculos de dumping supera el 2 por ciento?

d)         Sírvanse explicar lo que se entiende por "la función de la norma  de minimis en el proceso de percepción de derechos".

e)         En la comunicación se afirma que no basta el actual umbral del 3 por ciento, que determina el volumen insignificante, para justificar la existencia de daño cuando el volumen total de las importaciones es reducido.  ¿Abarca esta observación la cuestión de si el actual umbral de volumen del 3 por ciento que figura en el párrafo 8 del artículo 5 basta para justificar una constatación de existencia de daño importante o si basta para justificar la realización de su análisis del daño por una autoridad investigadora?

Respuesta

            El Acuerdo Antidumping no explica el fundamento de los actuales umbrales para el volumen insignificante y el margen de dumping  de minimis.  Estos umbrales deberían examinarse y mejorarse, teniendo en cuenta la repercusión real en las importaciones, la incertidumbre inherente al cálculo de los márgenes de dumping y las actividades comerciales internacionales.  Los umbrales actuales del 3 y el 7 por ciento que determinan el volumen insignificante, permiten llevar adelante una investigación incluso cuando el volumen real de importaciones objeto de dumping es tan insignificante que no puede causar daño a la rama de producción nacional.  El actual umbral de minimis del 2 por ciento no tiene plenamente en cuenta distintos aspectos de los márgenes de dumping y de su cálculo.  Estos aspectos son, entre otros, los siguientes:  i) errores inevitables en el cálculo de los márgenes de dumping y sus datos básicos;  ii) márgenes de dumping que no pueden causar daño a la rama de producción nacional;  y iii) previsibilidad de un dumping causante de daño.

            El párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping establece que "La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2" y contempla dos maneras de fijar este derecho:  el derecho se puede fijar de forma retrospectiva o de forma prospectiva.  Conforme al sistema actual de percepción de derechos, si un Miembro adopta el método retrospectivo, la determinación de la cantidad definitiva real que se ha de pagar se efectúa después de que la orden ha estado en vigor durante un período de tiempo determinado;  para ello, el Miembro calcula un nuevo margen de dumping, que puede ser diferente del que se calculó en el curso de la investigación.  Si este nuevo margen es "de minimis", lo razonable sería que no se percibiera ningún derecho antidumping.  Además, consideramos que el umbral establecido en el párrafo 8 del artículo 5 debería aplicarse también para definir el margen "de minimis" a efectos de la percepción de derechos.  Asimismo, en virtud del Acuerdo, si un Miembro adopta el método prospectivo debe prever un procedimiento para la devolución.  En este caso, lo razonable sería que, como se establece en el párrafo 8 del artículo 5, si el Miembro determina que el margen de dumping es "de minimis" se efectúe la pronta devolución del derecho pagado.

9.                  Los "hechos de que se tenga conocimiento"

[Observaciones de Australia]

            Los patrocinadores plantean la cuestión de la elaboración de normas más rigurosas que den mayor claridad para imponer disciplinas al empleo abusivo de "los hechos de que se tenga conocimiento".

            Australia considera que puede ser conveniente examinar criterios que podrían utilizarse para decidir si conceder o no una prórroga del plazo para facilitar información.  El Grupo de Trabajo sobre la Aplicación ha adoptado una recomendación relativa a los elementos que son pertinentes para una decisión de conceder o no una prórroga.  Esa recomendación también podría servir de base para establecer en el Acuerdo Antidumping los criterios para conceder una prórroga del plazo.

            Australia señala la pertinencia de las conclusiones del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente.  El Órgano de Apelación constató que el exportador no había omitido cooperar para recibir información de una compañía vinculada y que el grado de cooperación no era una norma de carácter absoluto y que no podía imponerse a los exportadores una carga fuera de razón.

            Se tomaron como base los términos del párrafo 8 del artículo 6 en el sentido de que debe procurarse facilitar información en un "plazo prudencial", que se determina teniendo en cuenta factores como (WT/DS184/AB/R, párrafo 85):

            i)          la naturaleza y el volumen de la información facilitada;

            ii)         las dificultades con que se ha encontrado un exportador objeto de investigación para obtener la información;

            iii)         la verificabilidad de la información y la facilidad con la que ésta puede ser utilizada;

            iv)        si es probable que la utilización de la información redunde en perjuicio de otras partes interesadas;

            v)         si la admisión de la información puede poner en peligro la capacidad de las autoridades investigadoras para llevar a cabo con prontitud la investigación;  y

            vi)        el número de días en que el exportador investigado haya superado el límite del plazo.

[Pregunta formulada por las CE]

            ¿Qué aclaraciones precisas tienen en mente los autores de la comunicación además de las que facilitan el Anexo II del Acuerdo Antidumping y la doctrina de los grupos especiales y el Órgano de Apelación?

[Pregunta formulada por los Estados Unidos]

            En la comunicación se asegura que "los hechos de que se tenga conocimiento" se emplean a menudo para "perjudicar" a los exportadores que no pueden presentar algunos datos.  En la comunicación se pregunta si es conveniente elaborar normas más rigurosas para imponer disciplinas al empleo "abusivo" de "los hechos de que se tenga conocimiento".  En la comunicación figura un ejemplo ilustrativo de situación en la que los hechos de que se tiene conocimiento se aplican a una empresa declarante que no ha facilitado los precios de reventa de un cliente en el cual la empresa demandada tiene un 10 por ciento del capital y sobre el cual no dispone de control "legal".

a)         Habida cuenta de que el control legal puede fundarse en factores distintos de la propiedad del capital, ¿qué criterios, a juicio de los autores, debe examinar una autoridad investigadora al determinar el control legal?

b)         ¿Cómo deberían las autoridades evaluar los hechos que pueden indicar cierto grado de control de facto, aunque no exista control legal?  Por ejemplo, ¿cómo deberían las autoridades examinar la participación recíproca en la propiedad, las relaciones contractuales o familiares o los indicios de relaciones de poder económico entre las entidades (como las que pueden existir si la empresa declarante es el único proveedor del cliente) que pueden ser una indicación de capacidad del productor para obtener la información?

c)         En el ejemplo aducido, en la medida en que el precio entre el exportador y el importador no sea fiable por existir una "asociación", puede hacerse caso omiso del mismo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2.  En esa situación la autoridad debe disponer de información relativa a las operaciones de reventa del importador para llevar a cabo el análisis prescrito en el párrafo 4 del artículo 2.  Suponiendo que la autoridad constate que no existe control legal entre las partes, ¿qué importancia concederían los autores a la constatación de que un número significativo de personas son integrantes a la vez de la junta directiva del exportador y de la del importador?  ¿Qué importancia concederían los autores al hecho de constatar que el propietario de la empresa exportadora y el propietario de la empresa importadora son, por ejemplo, hermanos?

d)         ¿Admiten los autores que existe el peligro de que las partes actúen de forma abusiva al declarar que carecen de control legal, sin revelar información sobre el control de facto, y, sobre esa base, se nieguen a facilitar información necesaria para efectuar los cálculos de conformidad con el Acuerdo?

Respuesta

            Creemos que la utilización de los hechos adversos de que se tenga conocimiento debería estar estrictamente limitada.  Sin embargo, de hecho, hay muchos casos en los que las determinaciones positivas se formulan sobre la base de los hechos adversos de que se tiene conocimiento a pesar de que los declarantes han procedido en toda la medida de sus posibilidades y han cooperado plenamente.

            El párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y el Anexo II dan alguna orientación para la utilización de los "hechos de que se tenga conocimiento".  Sin embargo, estas normas no son suficientemente claras en cuanto a definir en qué circunstancias las autoridades pueden recurrir a los "hechos de que se tenga conocimiento".  Partiendo del principio de que los derechos antidumping deben imponerse en la medida necesaria para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping, consideramos que deben imponerse límites estrictos para impedir la utilización abusiva de los "hechos de que se tenga conocimiento".  No debe permitirse que las autoridades recurran a ese método a menos que realicen los esfuerzos necesarios para obtener información de los declarantes.  Cuando recurran a los hechos de que se tenga conocimiento, las autoridades deberán proporcionar una explicación suficiente y exponer las razones por las que consideran que la información no es válida y justificar en qué medida la información se debe rechazar total o parcialmente.

            Las preguntas formuladas por los Estados Unidos se refieren a la cuestión de las transacciones de partes afiliadas.  Por consiguiente, las respuestas dadas en la sección pertinente tal vez ayuden a disipar la preocupación de los Estados Unidos.

10.              La norma del "derecho inferior"

[Observaciones de Australia]

            Australia considera que es una cuestión que conviene examinar:

                      ¿Consideran los patrocinadores que, en algunas circunstancias, la norma del derecho inferior debe ser una consideración obligatoria o que debe ser obligatoria su aplicación?

                      El ejemplo ilustrativo plantea también la cuestión del cálculo del derecho inferior.  ¿Preocupa esta cuestión a los patrocinadores?

[Pregunta formulada por los Estados Unidos]

            Observando que el párrafo 1 del artículo 9 fomenta, pero no exige, la aplicación de un derecho no mayor que el necesario para neutralizar el daño, se pregunta en la comunicación si es adecuado aplicar derechos antidumping superiores a los necesarios para contrarrestar el daño.

            Aunque los derechos antidumping neutralizan la cuantía del dumping, puede que no contrarresten el daño derivado del dumping.  Así, por ejemplo, es posible que en una rama de producción víctima del dumping las empresas se hayan visto obligadas a despedir a trabajadores capacitados, cerrar instalaciones de producción y reducir los gastos en investigación y desarrollo y que sufran otros daños cuya reparación tal vez exija muchos años y considerables inversiones.  ¿En qué se basa la afirmación de que los derechos antidumping están destinados específicamente a contrarrestar el daño que sufre la rama de producción nacional?

Respuesta

            Entendemos que las medidas antidumping deben aplicarse únicamente en la medida necesaria para contrarrestar el dumping causante de daño, lo que es uno de los conceptos básicos del Acuerdo Antidumping.  Si bien el párrafo 1 del artículo 9 no es una disposición obligatoria, alienta a los Miembros a aplicar un derecho inferior al margen de dumping si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.  Sin embargo, cada vez más, las medidas antidumping se imponen en mayor medida de la necesaria para contrarrestar el dumping causante de daño.  Nuestra propuesta tiene sencillamente por objeto mejorar el Acuerdo dando efecto al espíritu de este artículo.  Abordaremos la cuestión de si la aplicación obligatoria, más que de la mera consideración, es lo adecuado para dar efecto al espíritu de este artículo.

            Reconocemos que la forma de calcular el derecho inferior es un tema importante que se ha de abordar en la presente negociación.

11.              La extinción de las órdenes de imposición de derechos antidumping

[Observaciones de Australia]

            Los patrocinadores dan a entender que la excepción a la norma general prevista en el párrafo 3 del artículo 11 se aplica de manera extensiva e invariablemente conduce a una continuación de las medidas.

            En el ejemplo ilustrativo, el exportador ha dejado de exportar al país A, pero sigue estando sujeto a una acción antidumping por haberse mantenido las medidas (después de un examen por extinción):

                      ¿Consideran los patrocinadores que las medidas deben extinguirse una vez transcurrido el plazo de cinco años, sin tener en cuenta la cuestión de la "probabilidad"?

[Pregunta formulada por las CE]

            ¿Qué criterios adicionales pueden hacer más prácticos los exámenes por extinción?  ¿Constituye siempre, a juicio de los autores de la comunicación, la inexistencia de importaciones una razón para suprimir automáticamente las medidas en un examen por extinción?

[Pregunta formulada por los Estados Unidos]

            En la comunicación se afirma que la regla general del Acuerdo Antidumping es que las órdenes de imposición de derechos antidumping deben suprimirse después de cinco años;  sin embargo, el empleo extensivo de la "excepción" del Acuerdo ha convertido el mantenimiento de la orden en una práctica de facto.  Se da un ejemplo ilustrativo de situación en la que, a raíz de la imposición de una orden, una empresa deja de exportar al país que la impuso.  La empresa no participa en el examen por extinción porque no tiene planes de volver a exportar a ese país, pero el país importador mantiene de todos modos la orden como consecuencia de su examen por extinción.

a)         ¿En qué se fundan los autores para llegar a la conclusión de que la supresión de las órdenes a los cinco años es una "regla general" y la realización del examen por extinción una excepción cuando, de hecho, en el párrafo 3 del artículo 11 se establece que las órdenes deberán suprimirse salvo que un examen por extinción indique lo contrario?

b)         ¿En qué se basa la equiparación de la realización de un examen por extinción con el mantenimiento de una orden, cuando el examen por extinción puede poner de manifiesto que deberá suspenderse la orden?  ¿En qué se basa la conclusión de que el mantenimiento de las órdenes se ha convertido en una "práctica de facto"?

c)         ¿Están de acuerdo los autores en que uno de los motivos de que una empresa declarante se retire de un mercado es que no puede vender en ese mercado si no recurre a las prácticas comerciales desleales que se han corregido mediante la orden antidumping?

d)         ¿De qué modo propondrían los autores que los Miembros analizaran la cuestión, que forzosamente se basa en predicciones, de la "probabilidad" de dumping y daño futuros?

Respuesta

            Según se desprende del propio texto del párrafo 3 del artículo 11, está claro que la norma general es la supresión de una medida después de cinco años, norma que debe respetarse "salvo" que se puedan identificar circunstancias particulares que justifiquen una desviación de la norma.  En otras palabras, el texto que sigue al término "salvo" debe interpretarse en el sentido de que prevé una excepción limitada a la norma de que las medidas expiran después de cinco años.  Las partes que apoyan el mantenimiento de la medida deben asumir la carga de demostrar la probabilidad de dumping y de daño si quieren poder beneficiarse de la excepción.

            Al final de la Ronda Uruguay, el párrafo 3 del artículo 11 se acogió como un gran logro de las negociaciones de la Ronda Uruguay y se esperaba que la disposición permitiría poner fin de manera eficaz a la práctica de prorrogar indebidamente las medidas antidumping.  Sin embargo, la experiencia en la aplicación del párrafo 3 del artículo 11 ha sido desalentadora.  En muchos países Miembros de la OMC, que han recurrido con frecuencia a las medidas antidumping, el porcentaje de medidas suprimidas a raíz del examen por extinción previsto en el párrafo 3 del artículo 11 es lamentablemente bajo.  Varias razones importantes explican esta discrepancia entre las expectativas iniciales y los resultados en la aplicación.

            En primer lugar, en la práctica de algunos Miembros de la OMC, la carga de la prueba se invierte y recae de manera desproporcionada en los exportadores, que han de demostrar que la supresión de la medida no daría lugar a dumping ni a un daño.  A menudo la carga es excesiva.  Esa práctica no es compatible con el párrafo 3 del artículo 11, y debería aclarase que la carga de demostrar la probabilidad de dumping o daño recae en las partes que apoyan el mantenimiento de la medida.

            En segundo lugar, el párrafo 3 del artículo 11 no proporciona suficiente orientación para determinar la probabilidad de la continuación del dumping.  Como sugirieron los Estados Unidos en sus observaciones, el criterio de la ‘probabilidad' del párrafo 3 del artículo 11 se basa forzosamente en "predicciones".  El hecho de que el criterio de la probabilidad se base en "predicciones", junto con la ausencia de claras orientaciones para realizar esas predicciones, ha permitido a las autoridades investigadoras basar sus constataciones no en hechos, sino en simples alegaciones y conjeturas sobre acontecimientos futuros.

            A nuestro juicio, para abordar este punto, los Miembros de la OMC deberían convenir en un conjunto de factores que las autoridades investigadoras deberían considerar al realizar "predicciones" sobre la probabilidad de dumping y daño.  Si se permite a los Miembros aplicar sus criterios diferentes, y a menudo arbitrarios, para "predecir" esa probabilidad, como ocurre en la actualidad, la OMC no dispondrá de medios para establecer un control multilateral sobre el examen por extinción y persistirá la discrepancia entre las expectativas iniciales y los pésimos resultados en la aplicación.

12.              El interés público

[Observaciones de Australia]

            Los patrocinadores sugieren que se fortalezca el Acuerdo Antidumping para asegurar que las informaciones pertinentes relacionadas con el interés público se tengan en cuenta de manera más eficaz.

            El Acuerdo Antidumping no contiene ninguna disposición relativa al interés público.  Australia considera que en el examen que realice el Grupo de Negociación sobre las Normas de las diversas cuestiones no debe incluirse el criterio del interés público pues esta es, en última instancia, una cuestión que cada país ha de determinar con arreglo a su legislación.

            En el debate de la cuestión del interés público en el Grupo de Trabajo sobre la Aplicación se han puesto de relieve diversos planteamientos para el examen de esta cuestión.  Una opinión es que se aborde el problema del interés público en el contexto de la aplicación de la norma del derecho inferior.  Sin embargo, esto no resuelve la cuestión de si lo conveniente no es no imponer ninguna medida.  Por ejemplo, puede tomarse en consideración si la rama de producción se beneficiará de la imposición de las medidas o si el efecto negativo de tal imposición en las partes interesadas sería desproporcionado en comparación con su efecto positivo.

[Pregunta formulada por las CE]

            ¿Cuáles son las ideas de los autores de la comunicación sobre la adaptación del criterio del interés público?  ¿Debería adoptar únicamente la forma de un requisito de procedimiento conforme al cual hubiera de recopilarse determinada información o abarcar también una prueba en la que las autoridades investigadoras hubieran de tener en cuenta criterios sustantivos?  En el último caso ¿tienen ya los autores algunas ideas en cuanto a los posibles criterios sustantivos?

Respuesta

            El párrafo 12 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping debería mejorarse mediante la inclusión de criterios más sustantivos.  El objeto de una disposición relativa al interés público debería ser la reducción o eliminación de un derecho antidumping para tener en cuenta consideraciones de interés público más generales.

            El Acuerdo Antidumping permite la imposición de medidas cuando la rama de producción nacional se enfrenta a un dumping causante de daño.  Sin embargo, es necesario evaluar en la investigación cómo pueden resultar afectados otros intereses (por ejemplo, consumidores, usuarios ulteriores, etc.) si las medidas se imponen en su totalidad o en parte.

            Como Australia menciona, en los debates del Grupo de Trabajo sobre la Aplicación se ha puesto de relieve la diversidad de prácticas en lo que respecta a qué partes pueden presentar información (es decir, consumidores, usuarios industriales, autoridades encargadas de la competencia);  cuándo (es decir, en qué etapa de la investigación);  y cómo se tiene en cuenta el interés público (es decir, qué factores).  La respuesta a estas preguntas -quién, cuándo y cómo- dará una orientación en lo que se refiere a las cuestiones tanto de procedimiento como sustantivas en relación con el interés público.

            Si no se llega a un acuerdo sobre cómo tener en cuenta el interés público, bien podría suceder que el efecto negativo del derecho antidumping sobre los consumidores y usuarios industriales del producto de que se trate fuese mayor que el efecto positivo del derecho antidumping para la rama de producción nacional.  En este caso, la repercusión neta para el país en su conjunto sería negativa y, por consiguiente, la medida sería contraria a los objetivos de la OMC, que consisten en mejorar el bienestar general mediante el comercio y sus disciplinas.

            Con la introducción de obligaciones más sustantivas en materia de interés público también se fortalecería el contenido del párrafo 12 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, y cobraría cuerpo el requisito de dar la oportunidad a los usuarios industriales y las organizaciones de consumidores de facilitar información en una investigación antidumping.

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[1] Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India (WT/DS141/R, WT/DS141/AB/R, adoptados el 12 de marzo de 2001).