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Organización Mundial del Comercio |
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TN/RL/W/31 25 de noviembre de 2002 |
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(02-6507) |
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Grupo de Negociación sobre las Normas |
Original: inglés |
RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS ADICIONALES
PLANTEADAS A
NUESTRA Segunda contribución (TN/RL/W/10)
Documento presentado por el Brasil;
Colombia; Corea; Costa Rica;
Chile; Hong Kong, China; Israel; el Japón; Noruega; el Territorio
Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu;
Singapur; Suiza y Tailandia
Agradecemos a los Miembros las preguntas adicionales y las observaciones formuladas en la reunión que celebró el Grupo de Negociación sobre las Normas en octubre de 2002. El presente documento responde a preguntas adicionales formuladas a nuestra segunda contribución. Las preguntas y las observaciones ayudarían a todos los Miembros a comprender mejor las cuestiones que hemos indicado, de conformidad con el mandato de Doha, en nuestros anteriores documentos. Al mismo tiempo, instamos a otros Miembros a que indiquen tan pronto como sea posible las cuestiones que sean de su interés, en caso de que haya alguna, al Grupo de Negociación sobre las Normas.
Pregunta
· Dada la complejidad de los mercados actuales, ¿qué tipo de "criterios adecuados" para determinar el alcance del producto tienen presente los autores de la comunicación?
Respuesta
Consideramos que los criterios básicos para determinar el alcance del producto deberían ser, por ejemplo, las características del producto, los usos de los productos que correspondan a esas características, así como el grado de intercambiabilidad, fungibilidad o sustituibilidad de esos productos. Sobre la base de estos criterios, sería posible determinar si los productos abarcados por una descripción están destinados efectivamente al mismo mercado o si están destinados a diferentes mercados. Si los productos a los que se refieren los solicitantes o los productos examinados de oficio por las autoridades para una posible investigación están destinados a diferentes mercados, es decir, si tienen distintas aplicaciones y no son sucedáneos cercanos, no podrían considerarse como un único producto abarcado por una única investigación antidumping.
Pregunta
· ¿Qué proporción constituiría -a juicio de los autores de la comunicación- una proporción importante de la rama de producción nacional?
Respuesta
A nuestro juicio, como mencionamos en nuestra respuesta[1] a la pregunta anteriormente formulada por Australia, las autoridades investigadoras deberían utilizar el "conjunto de los productores nacionales de los productos similares" como la definición principal de la "rama de producción nacional". Esta debería ser la norma para la definición de "rama de producción nacional". Únicamente en casos excepcionales en que las autoridades no puedan considerar el "conjunto de los productores nacionales de los productos similares", se debería examinar a los productores cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. En estos casos, las autoridades investigadoras deberán explicar las razones por las que no se utiliza el conjunto de los productores nacionales de los productos similares. Opinamos que se establecería una "proporción importante" de la rama de producción nacional si las autoridades examinasen a los productores que representan más del 50 por ciento de la producción nacional total del producto similar. Las autoridades investigadoras únicamente podrán realizar determinaciones coherentes de la existencia de dumping mediante el análisis de una verdadera proporción importante (más del 50 por ciento) de los productores nacionales.
Pregunta
· ¿Cuáles son las ideas de los autores de la comunicación sobre la forma de hacer más estrictas las actuales normas de iniciación, tal como han sido interpretadas por los grupos especiales y el Órgano de Apelación, sin llegar a exigir las mismas normas que para la imposición de medidas?
Respuesta
Creemos que las normas de iniciación deberían mejorarse. En la mayoría de los casos, el resultado de la iniciación de una investigación es la imposición de derechos antidumping. Además, la iniciación de una investigación tiene un inmediato efecto paralizador del mercado, tanto en las oportunidades de venta como en las decisiones en materia de inversión.
El párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping establece la información que debe incluirse en una solicitud. Asimismo, el párrafo 3 exige que las autoridades investigadoras examinen la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud. Opinamos que las investigaciones tampoco deberían iniciarse si la autoridad investigadora determina que las pruebas o la información contenida en la solicitud de iniciación están sesgadas de manera sustancial. Las autoridades también deben demostrar que los elementos analizados son suficientes para justificar la iniciación de la investigación, y deberán presentar esta demostración en los avisos públicos de la iniciación o hacerlos constar mediante un informe separado.
No se aconseja que las mismas normas que existen para las determinaciones definitivas se apliquen a la iniciación. En cuanto a las pruebas que se exigen en el momento de la iniciación de una investigación, el Grupo Especial en el informe[2] relativo al cemento Portland gris, determinó que se deberían exigir menos pruebas que las requeridas para las determinaciones preliminares o definitivas, pero "suficientes" para justificar una iniciación. Al referirse a "suficientes" el Grupo Especial señala que la autoridad investigadora no puede ignorar otras disposiciones del Acuerdo Antidumping. En otras palabras, la solicitud debería contener pruebas suficientes de la existencia de dumping, daño y relación causal de tal forma que una autoridad investigadora imparcial y objetiva pueda determinar que existen pruebas suficientes para iniciar una investigación.
En resumen, como se indica en el documento TN/RL/W/10, el objetivo principal de esta propuesta es aclarar la interpretación de los términos "examinar", "exactitud" y "pertinencia", para cerciorarse de que la información recibida del solicitante cumple todos los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 5 y que es estrictamente fiable. La autoridad competente debe llevar a cabo la tarea mencionada supra mediante el análisis de la información recibida por parte del solicitante y a través del examen de la exactitud de los datos recogiendo información de registros públicos e intragubernamentales y de otras fuentes disponibles, según proceda.
Pregunta
· ¿Proponen los autores de la comunicación la inclusión de un solo umbral respecto de la participación en el capital por encima del cual debería prescindirse de las transacciones entre partes afiliadas? ¿Qué características podrían presentar -a juicio de los autores de la comunicación- las "pruebas positivas que demuestren que el precio de transferencia [entre partes afiliadas] no es fiable"?
Respuesta
Como se expuso en nuestra respuesta a una pregunta formulada anteriormente por Australia[3], opinamos que existen tres dimensiones en el examen de las transacciones de partes afiliadas: i) los umbrales para las autoridades a fin de iniciar las averiguaciones relativas a las transacciones de partes afiliadas, incluída la solicitud de información mantenida por la parte afiliada; ii) los criterios para constatar que el precio de transferencia entre las partes afiliadas no forma parte del "curso de operaciones comerciales normales"; y iii) los métodos adecuados para ajustar o revisar el precio de transferencia. Las preguntas que nos han formulado se refieren a las dos primeras dimensiones.
Creemos que la iniciación de las averiguaciones para información de las partes afiliadas debe basarse en alguna prueba que demuestre un control real de una parte sobre la otra. En primer lugar, estas partes deben parecer afiliadas. Los criterios que aparecen en la nota de pie de página 11 serían una buena base para un examen adicional de los criterios sobre este aspecto. Señalamos que el Acuerdo Antidumping debería tener también una disciplina específica sobre un determinado nivel de participación pequeña, que no podría constituir una prueba para la iniciación de esas averiguaciones. Las normas internacionales generalmente aceptadas aportarían algunos criterios adecuados para nuestro examen adicional de este umbral.
Además, deberán existir pruebas que demuestren el control real de una parte sobre la otra, por ejemplo, el traslado de los funcionarios/empleados de una parte a su parte afiliada relacionada con la transacción en cuestión, las ventas de una parte a otra a un costo inferior al de producción, u otras ayudas especiales ofrecidas a la parte afiliada. El mero hecho de la relación, la participación recíproca en la propiedad, etc., no deberían dejar a las empresas sin ninguna prueba real de control.
Asimismo, la determinación de las autoridades de que el precio de transferencia no forma parte del "curso de operaciones comerciales normales" debe basarse en las pruebas positivas que demuestran que el precio de transferencia era sustancialmente diferente del precio de transacción entre partes no afiliadas a causa de la afiliación. En el caso de las ventas, por ejemplo, el precio de transferencia debe ser sustancialmente diferente del precio de las ventas a las partes no afiliadas en condiciones similares de venta.
Pregunta
· ¿Qué tipo de orientación adicional prevén los autores de la comunicación que pueda darse aparte del amplio cuerpo de decisiones de los grupos especiales y el Órgano de Apelación sobre esta cuestión?
Respuesta
Los grupos especiales de solución de diferencias y el Órgano de Apelación han confirmado que las autoridades deben examinar todos los elementos enumerados en los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 3 y todos los otros elementos conocidos enumerados en el párrafo 5 del artículo 3 al determinar la existencia de daño a la rama de producción nacional debido a la existencia de dumping. El Grupo Especial en el asunto Tailandia - Vigas doble T confirmó también que el análisis del daño debe contener "una explicación convincente de la manera como la evaluación de los factores pertinentes desembocó en la determinación de la existencia de daño".[4] El Órgano de Apelación señaló en relación con el párrafo 5 del artículo 3 que las autoridades "deben separar y distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los efectos perjudiciales de [ ] otros factores".[5] Sin embrago, el Órgano de Apelación reconoce que en el Acuerdo Antidumping no se prescriben los métodos o enfoques.[6] Sin embargo, el ámbito del examen realizado por los grupos especiales y el Órgano de Apelación sobre las determinaciones individuales de la existencia de daño, estaba limitado porque el artículo 3 ofrece escasa orientación sobre la forma en que las autoridades deberían analizar esos factores al determinar la existencia de daño.
Opinamos que los Miembros deberían realizar un progreso sustancial para formular aclaraciones sobre un enfoque justo, razonable y riguroso respecto de los distintos factores de daño enumerados en el párrafo 4 del artículo 3, y de otros factores establecidos en las disposiciones de los párrafos 1 a 5 del artículo 3. Según el párrafo 1 del artículo 3, la determinación de la existencia de daño comprende, entre otras cosas, un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales. Estos elementos se precisan más en los párrafos 2 y 4 del artículo 3. El párrafo 5 del artículo 3 establece el requisito de la demostración de la relación causal que conduce al daño a través de los efectos del dumping según se indican en el párrafo 2 y en el párrafo 4 del artículo 3. El párrafo 5 del artículo 3 da orientación además sobre qué factores distintos de los efectos de las importaciones objeto de dumping se examinarán para determinar tal relación causal. Por tanto, es necesario aclarar la relación entre el párrafo 4 del artículo 3 y otras disposiciones del artículo 3 a fin de dar una orientación más significativa para la determinación de la existencia de daño.
El Acuerdo Antidumping debería también exigir a las autoridades que explicasen de manera detallada su determinación relativa a la existencia de daño, explicando qué información se ha utilizado. Esta orientación aportará una mayor transparencia en las investigaciones y determinaciones de la existencia de dumping, y reducirá las determinaciones arbitrarias de la existencia de daño. Por ejemplo, la mejora de normas y procedimientos para los avisos públicos y las explicaciones de determinaciones, que proporcionan al público y a cualquier parte interesada todos los hechos, métodos y evaluaciones, facilitará un examen independiente. A nuestro entender, en muchos casos las determinaciones de la existencia de daño son insuficientes. Creemos que esto demuestra la necesidad de mejorar la disciplina.
Pregunta
· Dada la complejidad de la realidad comercial actual, ¿hasta qué punto puede ser factible establecer criterios precisos para rechazar los compromisos a juicio de los autores de la comunicación? ¿Cómo pueden tenerse en cuenta con respecto a esta cuestión los intereses de los países en desarrollo si no es en conexión con la segunda frase del artículo 15 del Acuerdo Antidumping?
Respuesta
El párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping ofrece algunas pautas relativas al rechazo de compromisos. Por un lado, establece algunos criterios (por ejemplo, el número elevado de exportadores, los motivos de política general). Por otro lado, define algunas prescripciones en materia de transparencia (por ejemplo, los motivos del rechazo, dar la oportunidad de formular observaciones). Sin embargo, el texto de la disposición es ambiguo; como consecuencia, se concede a las autoridades amplias facultades discrecionales para rechazar las propuestas de compromisos relativos a los precios. Si bien puede resultar una tarea difícil, parece importante aclarar y mejorar estos criterios.
Las prácticas de los Miembros podrían ayudarnos en este proceso. Por ejemplo, algunas autoridades rechazan compromisos al no estar todos los exportadores comprendidos en estos compromisos (idea del "todo" o "nada"). ¿Por qué no será aceptable aplicar compromisos relativos a los precios a algunos exportadores y derechos antidumping al resto? Otras autoridades ni siquiera ofrecen algún procedimiento explícito que pudieran seguir los exportadores para la adopción de compromisos relativos a los precios. Si el compromiso relativo a los precios impide el daño, ¿por qué debería la autoridad poder rechazar ese compromiso?
Otras autoridades aceptan compromisos relativos a los precios únicamente si la diferencia de precios equivale al margen de dumping. Sin embargo, el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo Antidumping establece que es "deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño". En este contexto, el compromiso relativo a los precios podría -y debe- ser inferior al margen de dumping en caso de que sea suficiente para eliminar el daño.
Además, en relación con el artículo 8, si las autoridades investigadoras pueden verificar la información presentada por los exportadores y pueden vigilar el compromiso, ¿por qué no es posible la aceptación de compromisos relativos a los precios?
La aclaración de los criterios sobre la aceptación y/o rechazo de los compromisos relativos a los precios supondrá un incentivo para que los exportadores vuelvan a sus negocios basados en los compromisos. Esto beneficiará tanto a los países en desarrollo como a los desarrollados.
En cuanto al artículo 15, desearíamos destacar también que los compromisos relativos a los precios no son el único tipo de soluciones constructivas que las autoridades deberían examinar.
Pregunta
· ¿Consideran los autores de la comunicación que el análisis de la repetición que llevan a cabo muchas autoridades investigadoras cuando llega el momento de los exámenes constituye una metodología apropiada? En caso contrario, ¿qué otra metodología sería más adecuada?
Respuesta
En relación con los exámenes de diversos tipos, los dos problemas más visibles que se han identificado hasta el momento son a) las normas arbitrarias aplicadas a los exámenes y b) la gran tendencia a abusar del término "likely" (probable) en los párrafos 2 y 3 del artículo 11.
Si bien es necesario un mayor debate para abordar adecuadamente la cuestión de la "probabilidad", opinamos que el Acuerdo Antidumping debería dejar expresamente claro que muchas de las disposiciones sustantivas detalladas del Acuerdo Antidumping, en particular aquéllas que figuran en los artículos 2 a 6, se aplican también a los exámenes de los artículos 9 y 11.
La imposición de una medida antidumping depende del adecuado establecimiento de los hechos, y de una evaluación imparcial y objetiva, de los hechos y argumentos detallados presentados por los solicitantes y los demandados. Dado que esos hechos son de carácter muy técnico, y que normalmente tienen carácter conflictivo, deben evaluarse de conformidad con las normas detalladas de procedimiento y de fondo por las que se rige la imposición de medidas antidumping.
A nuestro juicio, la importancia de establecer un control multilateral sobre la imposición de medidas antidumping se aplica no sólo a la investigación inicial sino también con la misma fuerza a todas las etapas posteriores de una medida antidumping, incluídos los diversos exámenes estipulados en los artículos 9 y 11.
En la actualidad, los artículos 9 y 11 no contienen en sí mismos disposiciones detalladas de fondo que regulen la realización de los exámenes previstos en esos artículos. Por consiguiente, a fin de garantizar que las autoridades investigadoras evalúan los hechos y argumentos detallados que se les han presentado y que llevan a cabo determinaciones adecuadas de la existencia de dumping y daño relativas a esos exámenes, el Acuerdo Antidumping debería dejar expresamente claro que muchas de las disposiciones detalladas de fondo previstas en otras partes del Acuerdo Antidumping se aplican a los exámenes de los artículos 9 y 11 de la misma manera que se aplican a la investigación inicial antidumping.
Pregunta
· ¿No consideran los autores de la comunicación que las normas actuales sobre el nivel de los reajustes comerciales aseguran en la mayoría de los casos una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación reconstruido?
Respuesta
En una comunicación conjunta al Grupo de Negociación sobre las Normas, indicamos que existía una asimetría en el cálculo del precio de exportación reconstruido y el valor normal, y que se deberían aclarar las normas para impedir un resultado injusto. Un Miembro respondió en la reunión de julio que la cuestión constituía simplemente un nuevo examen de la cuestión que ya se había debatido en la Ronda Uruguay, y que cualquier debate sobre la asimetría debería centrarse en la forma en que la cuestión se relaciona con el tratamiento del nivel comercial.
Como indicó el Miembro, la cuestión de la asimetría constituyó una preocupación importante durante la Ronda Uruguay. En los debates, se alegó efectivamente que el problema podría resolverse garantizando que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realiza al mismo nivel comercial. En nuestro entendimiento, el texto actual del Acuerdo Antidumping, el párrafo 4 del artículo 2, al centrarse en el nivel comercial, refleja ese argumento.
El problema es que se impone una carga de la prueba especialmente onerosa a los demandados a fin de obtener el nivel del ajuste comercial y, como consecuencia, es realmente difícil obtener ese nivel del ajuste. Como consecuencia de esto, la asimetría continúa existiendo entre el cálculo del valor normal y el precio de exportación reconstruido, especialmente en relación con los costos indirectos. Por ejemplo, algunos Miembros deducen los gastos derivados de los anuncios del cálculo del precio de exportación reconstruido, aun cuando los gastos de la misma naturaleza se incluyen en el cálculo del valor normal. Además, la deducción del beneficio del precio de exportación reconstruido se realiza de manera arbitraria, lo que se añade a la asimetría.
De manera concluyente, con independencia del progreso realizado durante la Ronda Uruguay y el texto actual del párrafo 4 del artículo 2, centrándonos en el nivel comercial, la asimetría continúa. Por consiguiente, por el hecho de que la cuestión se aborda en la Ronda Uruguay, no hay ninguna razón que impida realizar un examen amplio de esta importante cuestión en las negociaciones en curso.
__________
[1] Véase el documento TN/RL/W/18 en la página 4.
[2] WT/DS156R-AB/R (Guatemala - México).
[3] Véase el documento TN/RL/W/18 en la página 5.
[4] Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia (WT/DS122/R) (28 de septiembre de 2000), párrafo 7.236. Véase también Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía, (WT/DS211/R) (8 de agosto de 2002) párrafo 7.46.
[5] Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón (WT/DS184/AB/R) (28 de febrero de 2001), párrafo 226.
[6] Idem, párrafo 224.