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Organización Mundial del Comercio |
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TN/RL/W/83 25 de abril de 2003 |
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(03-2215) |
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Grupo de Negociación sobre las Normas |
Original: inglés |
PROPUESTA RELATIVA A LOS EXÁMENES
Documento presentado por el Brasil;
Chile; Colombia; Corea; Costa Rica;
Hong Kong, China; Israel; el Japón; Noruega; Singapur; Suiza;
Tailandia y el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán,
Penghu, Kinmen y Matsu
Se ha recibido de las delegaciones del Brasil; Chile; Colombia; Corea; Costa Rica; Hong Kong, China; Israel; el Japón; Noruega; Singapur; Suiza; Tailandia y el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu la siguiente comunicación, de fecha 24 de abril de 2003.
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Esta propuesta trata de los exámenes de las órdenes de imposición de derechos antidumping. Como se recordará, esta cuestión se identificó en el documento TN/RL/W/10. Otros Miembros se han referido a ella en los documentos TN/RL/W/47 y TN/RL/W/66.
Se propone un modo de superar o resolver el problema de la introducción arbitraria, en esos exámenes, de normas, procedimientos y metodologías que difieren de los aplicados en las investigaciones iniciales. Es posible que los debates en el Grupo de Negociación contribuyan a mejorar esta propuesta, por lo que nos reservamos el derecho de modificarla o completarla, según proceda.
Al preparar y/o analizar las disposiciones específicas, resulta claro que la modificación del texto vigente puede tener repercusiones en otros artículos del Acuerdo Antidumping, que no se han abordado todavía explícitamente. Estos vínculos no pueden considerarse plenamente hasta que tengamos una visión completa de las modificaciones propuestas. Por tanto, nos reservamos también el derecho de hacer propuestas sobre las disposiciones que no se han abordado todavía explícitamente a fin de aclararlas o mejorarlas.
Cuestión: Exámenes
Disposiciones pertinentes: Párrafos 3 y 5 del artículo 9 y párrafo 2 del artículo 11
Descripción de un problema esbozado en el documento presentado por los amigos en materia antidumping (TN/RL/W/10)
En el Acuerdo Antidumping en vigor no se articulan con claridad los conceptos, procedimientos y metodologías aplicables a los exámenes en el marco del párrafo 3 del artículo 9 (fijación del derecho antidumping), el párrafo 5 del artículo 9 (exámenes de nuevos exportadores) y el párrafo 2 del artículo 11 (exámenes por revocación). La falta de normas explícitas permite que las autoridades introduzcan arbitrariamente en esos exámenes normas, procedimientos y metodologías que difieren en forma sustancial de los aplicados en las investigaciones iniciales, imponiendo con ello a la parte demandada una carga excesiva. Asimismo, estas prácticas se emplean para inflar artificialmente los márgenes de dumping calculados y/o para mantener un derecho antidumping que no es necesario para neutralizar el dumping.
Esta situación debería corregirse en aras de una mayor previsibilidad y para garantizar que las disposiciones sustantivas, los métodos y los procedimientos básicos se apliquen en la totalidad del Acuerdo Antidumping.
Ejemplo ilustrativo del problema:
Un país importador impuso un derecho antidumping a las exportaciones de rosas de la empresa A. Esta empresa ajustó seguidamente el precio de exportación, tomando como base las metodologías de márgenes de dumping utilizadas en la investigación inicial a fin de no cometer un nuevo dumping. La empresa A creía que no había dumping después de la imposición de los derechos antidumping y solicitó un examen de la fijación de los derechos antidumping. Los resultados del examen sorprendieron a la empresa porque el margen de dumping se determinó sobre cada venta de exportación en comparación con el promedio ponderado mensual de las ventas en el mercado interno y no en comparación con el promedio ponderado anual de los precios vigentes en ambos mercados, que se había utilizado en la investigación inicial.
Elementos de una solución:
· Primer elemento: aclarar que las disposiciones de los artículos 2 (Determinación de la existencia de dumping), 3 (Determinación de la existencia de daño), 4 (Definición de rama de producción nacional), 5 (Iniciación y procedimiento de la investigación) y 6 (Pruebas) se aplicarán, cuando proceda, a los exámenes realizados en el marco de los párrafos 3 y 5 del artículo 9 y del párrafo 2 del artículo 11, con la excepción de las normas específicas relativas a estos exámenes. En particular, la norma de minimis y/o su umbral que figuran en el párrafo 8 del artículo 5 deberán aplicarse a estos exámenes en la medida que sea apropiada. En cualquier caso, el umbral de minimis deberá aplicarse a la fijación de la cuantía del derecho realizada de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9. Además, deberá aplicarse a estos exámenes la misma metodología que se utilizó en la investigación inicial para comparar el precio normal y el precio de exportación según se estipula en el párrafo 4.2 del artículo 2, a no ser que el exportador solicite una metodología distinta.
· Segundo elemento: aclarar que únicamente los exportadores o los importadores pueden solicitar que se hagan exámenes a los efectos del párrafo 3 del artículo 9.
· Tercer elemento: aclarar que el margen de dumping en un examen realizado a los efectos del párrafo 3 del artículo 9 se basará en todas las importaciones de un exportador concreto que entraron en el Miembro importador durante al menos un año, y no en importaciones individuales.
· Cuarto elemento: mejorar la norma para que los exámenes no se prolonguen injustamente en perjuicio de las partes demandadas. Con este fin, aclarar 1) que los exámenes realizados a los efectos del párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 2 del artículo 11 deben completarse en un plazo de 12 meses, 2) que se instará a las autoridades a pagar intereses a tipos razonables si no se devuelven los derechos en un plazo de 90 días contados a partir de la finalización del examen, y 3) que los exámenes realizados a los efectos del párrafo 5 del artículo 9 deben finalizar en un plazo de 9 meses contados a partir de la fecha de presentación de una solicitud de examen, a no ser que un nuevo exportador solicite que se prorrogue el procedimiento.
· Quinto elemento: aclarar, mediante la elaboración de listas indicativas armonizadas relativas al análisis del dumping y de la "probabilidad del daño" de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11, que la carga de la prueba recae sobre las partes que desean que se mantenga la orden de establecimiento de derechos antidumping.
En cuanto al análisis del dumping, se incluirán los siguientes puntos en la lista indicativa armonizada: 1) los márgenes de dumping que han de considerarse son los basados en las condiciones y los precios actuales del mercado, no los precios del período de la investigación inicial; 2) en caso de que la medida haya sido objeto de exámenes desde su establecimiento inicial, las autoridades se basarán en el margen fijado en el examen más reciente; 3) si se constata que no hay margen de dumping, el criterio de la "probabilidad del daño" no se aplicará y se suprimirá la medida.
En cuanto al análisis de la "probabilidad del daño", se incluirán incluirse los siguientes puntos en la lista indicativa armonizada: 1) la probabilidad del daño causado por las importaciones se basará en la situación de competencia actual de la rama de producción nacional y de los exportadores pertinentes, y no en información procedente de la investigación inicial; 2) las autoridades llevarán a cabo el examen de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, basándose en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas ni especulaciones; 3) la determinación de las autoridades sobre si el mantenimiento de un derecho antidumping está justificado o no deberá basarse en el volumen actual de las importaciones objeto de dumping.
Explicación:
(Del primer elemento de una solución)
· El establecimiento de un control multilateral no sólo es importante en la investigación inicial, sino también y en la medida en todas las fases posteriores de un procedimiento antidumping, incluidos los diversos exámenes comprendidos en los artículos 9 y 11.
· Sin embargo, los artículos 9 y 11 no contienen en sí disposiciones sustantivas detalladas que rijan la realización de los exámenes previstos en ellos. Esto ha llevado a que muchos Miembros hayan aplicado normas arbitrarias y a que la OMC sea incapaz de establecer un control multilateral de la aplicación de estos artículos en conexión con otras disposiciones sustantivas y de procedimiento. Por lo tanto, las disposiciones sustantivas detalladas del Acuerdo Antidumping, en particular las contenidas en los artículos 2 a 6, deberían aplicarse no sólo en la investigación inicial, sino también en los exámenes comprendidos en los artículos 9 y 11, cuando proceda.
· De hecho, debe señalarse que algunos Miembros de la OMC aplican las mismas normas a esos exámenes. Por ejemplo, en la reglamentación pertinente de un Miembro de la OMC se dispone lo siguiente: "Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 [que rigen los exámenes por extinción, modificación de las circunstancias y de los nuevos exportadores o productores]."[1] (El texto entre corchetes no figura en el original.)
· La metodología de comparación estipulada en el párrafo 4.2 del artículo 2 es una disciplina útil para evitar una posible fuente de distorsiones en el cálculo del margen de dumping. Sin esta disciplina, cabe la posibilidad de que los Miembros utilicen una metodología arbitraria para la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, lo que llevaría a una determinación injustificada de existencia de dumping o a un margen de dumping inflado. El párrafo 4.2 del artículo 2 debería aplicarse a los exámenes realizados a los efectos del párrafo 3 del artículo 9, incluso en el marco del vigente Acuerdo, en virtud del preámbulo del párrafo 3 del artículo 9, en el que se dispone que "La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2". Si el párrafo 4.2 del artículo 2 no es aplicable al párrafo 3 del artículo 9, y por consiguiente las autoridades tienen la posibilidad de "reducir a cero" los márgenes de dumping en las comparaciones de promedios y transacciones, se calculará una cuantía del derecho que excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2. Este punto deberá aclararse y estipularse de manera precisa.
· La norma de minimis vigente del 2 por ciento para los márgenes de dumping figura en el párrafo 8 del artículo 5. No hay motivo para que esta norma no se aplique a los exámenes en la medida en que sea apropiada. De hecho, algunos Miembros de la OMC, entre ellos las CE[2], la aplican en sus exámenes.
(Del segundo elemento de una solución)
· En el párrafo 3 del artículo 9 se establecen los procedimientos para determinar la cuantía de la devolución de un derecho antidumping depositado o percibido. Independientemente de si el depósito ha sido hecho por el importador o por el exportador del producto objeto de una medida antidumping, el procedimiento de devolución atañe exclusivamente a estas partes interesadas y no a la rama de producción nacional. Por lo tanto, es lógico establecer que tan sólo el importador o el exportador pueden solicitar los exámenes comprendidos en el párrafo 3 del artículo 9. En efecto, ni la rama de producción nacional ni las autoridades tienen intereses en la devolución del derecho antidumping. Además, si fuera posible iniciar un examen en virtud del párrafo 3 del artículo 9 a instancia de la rama de producción nacional, dicho examen podría utilizarse para acosar a los importadores y exportadores porque impone considerables cargas administrativas y económicas.
(Del tercer elemento de una solución)
· En el párrafo 3 del artículo 9 no se establece el período de importaciones para el que se debe calcular el margen de dumping en el curso de un examen. Esta ambigüedad permite que, en un examen, las autoridades calculen el margen de dumping basándose en importaciones individuales, y en consecuencia, permite que las autoridades utilicen una metodología para calcular el margen de dumping que se diferencia sustancialmente de la empleada en la investigación inicial. En una investigación inicial, las autoridades deben calcular el margen de dumping basándose en los datos sobre las ventas y los costos de un determinado período, normalmente un año. Por lo tanto, el margen de dumping en un examen realizado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 también debería calcularse con respecto al conjunto de todas las importaciones, y no con respecto a una importación individual y/o un período inferior a un año. Esta aclaración también contribuirá a aumentar la transparencia y previsibilidad de los exámenes realizados a los efectos del párrafo 3 del artículo 9.
(Del cuarto elemento de una solución)
· Aunque en el párrafo 4 del artículo 11 se dispone que los exámenes "normalmente" se terminarán en un plazo de 12 meses, a menudo las autoridades tardan más de un año en finalizar los exámenes. Doce meses deberían bastar para hacer un examen a los efectos del párrafo 3 del artículo 9 y del párrafo 2 del artículo 11, y dar una respuesta a las partes demandadas acerca de sus posibilidades de comercio en un mercado exterior.
· Si las autoridades no devuelven con prontitud los derechos percibidos incorrectamente de las partes demandadas en un plazo de 90 días, se les debería instar a que paguen un tipo de interés razonable a las partes demandadas, como si éstas hubieran recibido la devolución en el plazo previsto en el Acuerdo.
· Aunque en el párrafo 5 del artículo 9 se establece que los exámenes de nuevos exportadores se realizarán de forma acelerada, ha habido numerosos casos en que los exámenes no se han llevado a cabo de esa forma. Debería fijarse un plazo más específico para evitar una situación injustificable a los nuevos exportadores que no han exportado y que no están vinculados a ninguno de los exportadores y productores que son objeto de derechos antidumping sobre el producto en cuestión. En circunstancias especiales, podría ser necesario un período más largo para el examen, pero en ningún caso un período de más de 12 meses. También es importante establecer un plazo para que las autoridades inicien los exámenes de los nuevos exportadores desde la fecha de presentación de una solicitud de examen. Además, parece necesario definir las condiciones requeridas para esta solicitud.
(Del quinto elemento de una solución)
· El párrafo 2 del artículo 11 no ofrece orientación alguna para el análisis del dumping ni para el análisis de la probabilidad del daño. En consecuencia, los Miembros han elaborado normas muy diferentes para este análisis, menoscabando la capacidad de la OMC para mantener una disciplina en los exámenes por revocación. Por lo tanto, la situación actual requiere la elaboración de listas indicativas armonizadas.
- La práctica de algunos Miembros para determinar si un derecho antidumping no está ya justificado, se basa en la suposición no fundamentada de que, de suprimirse la medida, los exportadores volverían a aplicar el precio de exportación previo a la imposición de la medida. Estas suposiciones sin fundamento se hacen a pesar de que el párrafo 2 del artículo 11 no prevé el uso de ningún "criterio de probabilidad" para el dumping. De hecho, el párrafo 2 del artículo 11 prevé un "criterio de probabilidad" exclusivamente con respecto al daño. Además, los Miembros que siguen esta práctica exigen a los exportadores que demuestren que, independientemente de la supresión de la medida, no volverán a aplicar el precio anterior.
- No existe base alguna para tal interpretación del párrafo 2 del artículo 11. También se invierte la carga de la prueba, dado que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11, no es la parte demandada quien debe demostrar que no es probable que la supresión de la medida dé lugar a la continuación o repetición del dumping.
· Por este motivo, en todos los casos, incluso cuando no ha habido importaciones desde la imposición de la medida, debería dejarse claro en la lista indicativa armonizada que ha de presumirse que la supresión de la medida no entraña la continuación ni la repetición del dumping.
- En la lista indicativa también debería dejarse claro que corresponde a las autoridades o ramas de producción nacionales la carga de demostrar que de hecho es probable que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse.
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