Organización Mundial

del Comercio

 

 

TN/RL/W/46

24 de enero de 2003

 

(03-0404)

 

 

Grupo de Negociación sobre las Normas

Original:    inglés

 

 

 

 

CUARTA CONTRIBUCIÓN AL DEBATE DEL GRUPO DE NEGOCIACIÓN
SOBRE LAS NORMAS RELATIVO A LAS MEDIDAS ANTIDUMPING

 

Documento presentado por el Brasil; Chile; Colombia; Corea; Costa Rica;
Hong Kong, China; Israel; el Japón; México; Noruega; el Territorio
Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu;

Singapur; Suiza; Tailandia y Turquía

 

 

            Se ha recibido la siguiente comunicación, de fecha 23 de enero de 2003, de las delegaciones del Brasil; Chile; Colombia; Corea; Costa Rica; Hong Kong, China; Israel; el Japón; México; Noruega; el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu; Singapur; Suiza; Tailandia y Turquía.

 

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            La presente es la cuarta contribución al debate del Grupo de Negociación sobre las Normas relativo a las medidas antidumping.  Como se recordará, la primera comunicación figura en el documento TN/RL/W/6, la segunda comunicación, en el documento TN/RL/W/10 y la tercera comunicación, en el documento TN/RL/W/29.

 

            Podrán realizarse nuevas contribuciones para futuras reuniones del Grupo de Negociación.  El presente documento no representa necesariamente toda la opinión de cada uno de los copatrocinadores.  Asimismo, seguimos alentando a otros Miembros a que aporten sus puntos de vista.

 

            En este documento se indica una cuestión adicional que queremos aclarar y mejorar.

 

 

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS

 

            El artículo 15 del Acuerdo Antidumping establece que: "Se reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo.  Antes de la aplicación de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros".

 

            Si bien la disposición citada es de carácter imperativo, sus términos son demasiado generales y dejan serias lagunas que deben ser apropiadamente tratadas.  Por consiguiente, sería necesario desarrollar esos términos con el fin de hacer que la disposición sea plenamente operativa.  Para dar operatividad al artículo 15, se podría, por ejemplo, explicar en mayor detalle las nociones de "[tener] particularmente en cuenta" y "soluciones constructivas" que figuran en el Acuerdo.  Se podrían desarrollar las disposiciones tanto para ejemplificar las maneras en las que se puede tener "particularmente en cuenta" y las soluciones constructivas que las autoridades del país desarrollado deberían explorar como para establecer los procedimientos que se seguirán en cada situación.

 

            ¿No debería el Acuerdo incluir disposiciones específicas para dar a los países en desarrollo Miembros un trato especial y diferenciado que tenga sentido y efecto?

 

 

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