Organización Mundial

del Comercio

 

 

TN/RL/W/93

2 de mayo de 2003

 

(03-2360)

 

 

Grupo de Negociación sobre las Normas

Original:    inglés

 

 

 

PROPUESTA RELATIVA A LOS HECHOS DE QUE
SE TENGA CONOCIMIENTO

 

Documento presentado por el Brasil;  Chile;  Colombia;  Corea;  Costa Rica; 
Hong Kong, China;  Israel;  el Japón;  Noruega;  el Territorio Aduanero
Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu; 
Singapur;  Suiza y Tailandia

 

 

            Se ha recibido la siguiente comunicación, de fecha 1º de mayo de 2003, de las Misiones Permanentes del Brasil;  Chile;  Colombia;  Corea;  Costa Rica;  Hong Kong, China;  Israel;  el Japón;  Noruega;  el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu;  Singapur;  Suiza y Tailandia.

 

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            Esta propuesta trata de los hechos de que se tenga conocimiento.  Como se recordará, esta cuestión se identificó en el documento TN/RL/W/6.  Otro Miembro se ha referido a ella en el documento TN/RL/W/26.

            Se propone en ella un modo de superar o resolver el problema de las investigaciones arbitrarias en las que se utiliza información procedente de fuentes secundarias, a la que se conoce como "hechos de que se tenga conocimiento".  Es posible que los debates en el Grupo de Negociación contribuyan a mejorar esta propuesta, por lo que nos reservamos el derecho de modificarla o complementarla, según proceda.

            Al preparar y/o analizar las disposiciones específicas, resulta claro que la modificación del texto vigente puede tener repercusiones en otros artículos del Acuerdo Antidumping que no se han abordado todavía explícitamente.  No se podrán considerar estos vínculos plenamente hasta que tengamos una visión completa de las modificaciones propuestas.  Por tanto, nos reservamos también el derecho de hacer propuestas sobre las disposiciones que no se han abordado todavía explícitamente a fin de aclararlas o mejorarlas.

Cuestión:                                Hechos de que se tenga conocimiento

Disposición pertinente:          Párrafos 6 y 8 del artículo 6 y Anexo II (los párrafos 1 y 2 del artículo 6 también son pertinentes)

Cuestiones pertinentes que se han de examinar por separado:

·                     Transacciones con las partes afiliadas (la definición se ofrecerá en otra propuesta).

Descripción del problema:

            El objetivo básico de las medidas antidumping es neutralizar el dumping sólo en la medida necesaria para remediar el daño a una rama de producción nacional.  Las autoridades investigadoras tienen la importante tarea de determinar el margen de dumping reflejando adecuadamente la magnitud del dumping practicado por los demandados.  Los datos reales sobre las ventas y los costos de los demandados son la mejor fuente de información para calcular adecuadamente los márgenes de dumping.  Sin embargo, pueden darse casos en que las autoridades no obtengan toda la información necesaria, pero de todas formas tengan que completar el procedimiento en el plazo prescrito.  Como solución a esto, el Acuerdo Antidumping permite que en determinadas situaciones las autoridades basen sus conclusiones en información procedente de fuentes secundarias, conocida como "hechos de que se tenga conocimiento".  En consecuencia, el objetivo básico de permitir la utilización de los hechos de que se tenga conocimiento consiste en establecer un equilibrio entre el requisito de efectuar el cálculo adecuado de los márgenes de dumping y el requisito de completar un procedimiento antidumping en el plazo prescrito.

            A pesar de los objetivos limitados que tiene la utilización de los "hechos de que se tenga conocimiento", en muchos casos se han formulado determinaciones positivas sobre la base de estos hechos a pesar de que los declarantes habían cooperado y habían hecho todo lo que habían podido.  Además, en muchos casos se calculan márgenes de dumping excesivamente elevados sobre la base de unos "hechos de que se tenga conocimiento" que son adversos a los intereses del declarante, a los que se denomina "hechos conocidos adversos".  El párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping sirven de orientación sobre la aplicación de los "hechos de que se tenga conocimiento".  Sin embargo, estas normas no son suficientemente claras sobre las circunstancias en que se pueden utilizar los hechos conocidos ni sobre el criterio para seleccionar los hechos conocidos o que se pueden utilizar.  Habida cuenta de que la utilización de los "hechos de que se tenga conocimiento" tiene por objeto facilitar las investigaciones, hay un gran margen para introducir mejoras en las normas a fin de evitar el abuso de los "hechos de que se tenga conocimiento", y de limitar estrictamente la aplicación de los hechos conocidos adversos.  En vista de lo anterior, formulamos las seis propuestas siguientes para atender a las cuestiones relacionadas con la utilización de los "hechos de que se tenga conocimiento".

            Nota:  Las condiciones en que las autoridades pueden pedir información a las partes afiliadas, y el alcance de ésta, se tratarán en un documento separado.

Elementos de una solución:

1.                  Finalidad de utilizar los "hechos de que se tenga conocimiento"

·                     Aclarar que los "hechos de que se tenga conocimiento" sólo se pueden utilizar en sustitución de la información faltante o rechazada

Propuesta:

            Modificar el texto actual del párrafo 8 del artículo 6 de modo que estipule expresamente que los "hechos de que se tenga conocimiento" sólo se han de utilizar con la finalidad de sustituir la información faltante o rechazada.  Examinar la manera en que se ha aplicado el concepto de "entorpecimiento significativo", que puede dar pie a interpretaciones erróneas debido a su ambigüedad, para determinar si es conveniente mantener este concepto en el Acuerdo.  En caso contrario, añadir el concepto de "negativa de la verificación" a fin de aclarar que los hechos de que se tenga conocimiento también se pueden utilizar en situaciones en que una parte interesada se niegue a la verificación de la información necesaria.

Explicación:

-           La presente propuesta tiene por finalidad aclarar la disposición actual del párrafo 8 del artículo 6 de que los hechos de que se tenga conocimiento únicamente deberían utilizarse para sustituir información que el demandado no haya facilitado o información que el demandado haya facilitado pero que las autoridades hayan rechazado.  Como se indica en la sección anterior, los datos reales facilitados por esa parte son la mejor fuente de información para el cálculo preciso de los márgenes de dumping.  Las autoridades están obligadas a utilizar la información facilitada cuando la información pertinente a la investigación sea exacta y se haya facilitado dentro de un plazo prudencial.  No hay justificación para recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento cuando se dispone de datos reales y precisos.

-           Deberíamos examinar si es necesario y conveniente mantener el concepto de "entorpecimiento significativo", dado que este criterio no es necesariamente pertinente a la hora de examinar la cuestión de si la información presentada se puede utilizar para hacer el cálculo preciso de los márgenes de dumping.  Además, la expresión "entorpecimiento significativo" es un concepto demasiado amplio y las autoridades la han utilizado como excusa general para recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento con el objetivo de penalizar a los demandados, incluso en casos que no plantean dificultades reales para que las autoridades utilicen la información presentada.

-           Además, proponemos añadir el concepto de "negativa de la verificación".  Con esta adición se aclaran las situaciones en que las autoridades pueden recurrir a los "hechos de que se tenga conocimiento" al estipular expresamente que estos hechos también se pueden utilizar en situaciones en que una parte interesada se niegue a la verificación de la información necesaria.  La inclusión de este criterio compensa los efectos de la posible supresión del concepto de "entorpecimiento significativo". 

2.                  Situaciones en que se pueden aplicar los "hechos de que se tenga conocimiento"

·                     Aclarar las situaciones en que se pueden aplicar los "hechos de que se tenga conocimiento" mediante la estipulación de que las autoridades hagan cuanto les sea razonablemente posible por obtener la información necesaria de los declarantes.

Propuesta:

i)          Modificar el párrafo 1 del Anexo II de manera que disponga que las autoridades no pueden recurrir a los "hechos de que se tenga conocimiento" en una investigación o examen a menos que hayan hecho todos los esfuerzos razonables por obtener la información necesaria de los declarantes.  Para cumplir el requisito de los esfuerzos razonables, las autoridades tendrán que notificar en detalle al declarante la información que resultó insuficiente en la respuesta al cuestionario.  Además, las autoridades tendrán que permitir que el declarante facilite la información requerida dentro de un plazo prudencial.  En este sentido, el "plazo prudencial" se habrá de determinar caso por caso a la luz de las circunstancias específicas de cada investigación.

Explicación:

-           La presente propuesta tiene por objeto codificar las normas implícitas en el actual Acuerdo Antidumping, aclaradas por el Grupo Especial encargado del asunto Argentina - Baldosas de cerámica.[1]  En este asunto, las autoridades habían recurrido a los hechos de que se tenía conocimiento sin comunicar a los declarantes qué información necesitaban.  El Grupo Especial determinó que las autoridades tienen la obligación inicial de comunicar a los declarantes de manera clara y concreta la información que necesitan, y no pueden recurrir a los hechos conocidos si no se han hecho esfuerzos razonables por aclarar más la información solicitada.

-           Debemos examinar además los factores que se han de tener en cuenta para determinar si un demandado ha preparado y facilitado la información "dentro de un plazo prudencial".

-           La presente propuesta tiene por objeto hacer una adición al texto actual del párrafo 1 del Anexo II.

3.                  Método de aplicación de los "hechos de que se tenga conocimiento"

·                     Exigir que las autoridades utilicen toda la información necesaria que los declarantes hayan facilitado, siempre que la información sea verificable y se haya presentado adecuadamente, según se recomienda en el asunto Estados Unidos - Chapas de acero procedentes de la India.

Propuesta:

            Modificar el párrafo 3 del Anexo II de modo que estipule que las autoridades tienen la obligación de utilizar toda la información facilitada que sea verificable, pertinente a la investigación y que no se haya demostrado que es inexacta, además de cumplir las demás disposiciones del párrafo 3 del Anexo II.

Explicación:

-           La presente propuesta tiene por finalidad aclarar que las autoridades están obligadas a utilizar la información presentada si se satisfacen determinadas condiciones, incluso si no se ha facilitado toda la información requerida, como decidió el Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos - Chapas de acero procedentes de la India.[2]  En este caso, las autoridades habían rechazado todos los datos presentados, aunque éstos se habían verificado.  Las autoridades adujeron que podían rechazar información presentada y verificada si el declarante no había facilitado toda la información que se le había pedido.  El texto actual del párrafo 3 del Anexo II, en especial expresiones tales como "toda la información" y "deberá tenerse en cuenta", carece de precisión suficiente a este respecto.

-           Además, proponemos añadir el concepto de "pertinente a la investigación, que no se haya demostrado que es inexacta" a fin de aclarar que las autoridades están obligadas a utilizar la información presentada que esté debidamente relacionada con la investigación y que no se haya demostrado que es inexacta.

·                     Exigir que las autoridades escojan como "hechos de que se tenga conocimiento" la información procedente de fuentes secundarias que represente adecuadamente la situación prevaleciente en la rama de producción o en el mercado correspondiente.

Propuesta:

            Modificar el párrafo 7 del Anexo II de manera que disponga que, al recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento de conformidad con este Acuerdo, las autoridades deberán escoger una información procedente de fuentes secundarias que represente adecuadamente la situación prevaleciente en la rama de producción o en el mercado correspondiente, y que supla la información faltante o rechazada.  La información se deberá escoger, cuando sea factible, sobre la base de un análisis objetivo de toda la información obtenida por las autoridades en el curso de una investigación o examen a la luz de lo dispuesto en el párrafo 7 del Anexo II.

            En este sentido, proponemos modificar el párrafo 6 del artículo 6 de modo que se elimine la distinción entre la obligación de las autoridades cuando se plantea la "situación descrita en el párrafo 8 del artículo 6" y en otras situaciones.  A este fin, proponemos suprimir la cláusula de excepción que figura al comienzo del párrafo 6 del artículo 6 y la frase "presentada por las partes interesadas". 

Explicación:

-           Proponemos que el criterio estipulado actualmente en la primera oración del párrafo 7 del artículo II sea sustituido por el criterio que acaba de exponerse.  El texto actual no especifica las fuentes que las autoridades deberían escoger como hechos conocidos.  La actual ausencia de restricciones al criterio de selección de la información puede dar lugar a que se impongan márgenes de dumping prohibitivamente elevados, cuestión que se conoce por la denominación de "hechos conocidos adversos".

-           La presente propuesta tiene el objetivo de hacer que los hechos de que se tenga conocimiento se seleccionen de manera que la información utilizada refleje debidamente la situación de la misma rama de producción que la afectada por el procedimiento antidumping (la investigación o el examen).

-           Proponemos que las autoridades, incluso si recurren a los "hechos de que se tenga conocimiento", deban escoger la información adecuada procedente de fuentes secundarias mediante el examen de su validez.  La modificación propuesta del párrafo 7 del Anexo II impondría a las autoridades la misma obligación que estipula el párrafo 6 del artículo 6, incluso al aplicar los "hechos de que se tenga conocimiento".  Por consiguiente, proponemos que se suprima la cláusula de excepción que figura al comienzo del párrafo 6 del artículo 6 y la frase "presentada por las partes interesadas".

·                     Aclarar las situaciones en que se puede considerar que una parte no ha cooperado, hasta el punto que se permita la utilización de "hechos de que se tenga conocimiento" que sean menos favorables para esa parte.

Propuesta:

            Mejorar la última oración del párrafo 7 del Anexo II aclarando que se considerará que una parte ha cooperado, entre otras cosas, si ha facilitado una parte sustancial de la información solicitada por las autoridades y si la mayor parte de esa información se puede verificar, o si ha hecho esfuerzos razonables por facilitar la información solicitada, según su capacidad de presentarla y de cumplir las instrucciones impartidas por las autoridades.

Explicación:

-           El texto actual del párrafo 7 del Anexo II no contiene ninguna orientación expresa sobre las situaciones en que debe considerarse que el demandado ha cooperado.  La falta de claridad de la palabra "cooperado" confiere a las autoridades facultades discrecionales excesivas para determinar si el declarante ha "cooperado" y, por lo tanto, para determinar si deben aplicar o no los "hechos conocidos adversos".  A fin de aclarar las normas actuales, proponemos una definición de "parte que ha cooperado".

-           Además, a la luz de la finalidad de aplicar los "hechos de que se tenga conocimiento", o sea, de sustituir la información faltante o rechazada, se debería limitar la diferencia en el trato que reciben los declarantes que han cooperado y los que no han cooperado.

-           El criterio para seleccionar los "hechos de que se tenga conocimiento" que se expuso en la propuesta anterior se aplica incluso a la selección de los "hechos de que se tenga conocimiento" que sean menos favorables.

·                     Garantizar la aplicación adecuada de los "hechos de que se tenga conocimiento", mediante una divulgación adecuada y oportuna del fundamento de la decisión de utilizar esos hechos.

Propuesta:

            Modificar el párrafo 6 del Anexo II de manera que disponga que, al recurrir a los "hechos de que se tenga conocimiento", las autoridades están obligadas, al formular la determinación preliminar o al facilitar información conforme al párrafo 9 del artículo 6, a ofrecer una explicación suficiente de por qué la información presentada se ha rechazado de forma total o parcial e indicar concretamente la información con que las autoridades se proponen sustituir la información rechazada.  Se debe tratar debidamente la información confidencial que se facilite, conforme establecen los párrafos 4 y 5 del artículo 6.

Explicación:

-           Proponemos un mecanismo que garantice que las partes interesadas tendrán la oportunidad de defender sus intereses en lo que respecta a la utilización y selección que hagan las autoridades de los "hechos de que se tenga conocimiento".

-           El párrafo 2 del artículo 6 exige que las autoridades den a las partes interesadas plena oportunidad de defender sus intereses.  Sin embargo, en virtud de las disposiciones actuales del párrafo 6 del Anexo II, las autoridades pueden utilizar, como ha sucedido efectivamente en determinadas circunstancias, una serie de hechos en la decisión preliminar y otra serie de hechos, o algún tipo de "hechos de que se tenga conocimiento", en la decisión definitiva prácticamente sin dar aviso ni información de ello a las partes interesadas.  A las partes interesadas se les ha negado y se les sigue negando la oportunidad de formular observaciones sobre el cambio de información.

-           Al exigir que las autoridades faciliten una explicación suficiente e indiquen la información que se utilizará como "hechos de que se tenga conocimiento" a más tardar cuando divulguen los hechos esenciales, según prevé el párrafo 9 del artículo 6, la parte interesada estará en mejores condiciones de defender sus intereses de conformidad con los párrafos 9 y 2 del artículo 6.

-           La presente propuesta tiene por objeto modificar el párrafo 6 del Anexo II.

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[1] Véase el informe del Grupo Especial sobre el asunto Argentina - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia, WT/DS189/R (28 de septiembre de 2001).

 

[2] Véase el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Aplicación de medidas antidumping y compensatorias a las chapas de acero procedentes de la India, WT/DS206/R (28 de junio de 2002).