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Organización Mundial del Comercio |
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TN/RL/W/76 19 de marzo de 2003 |
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(03-1605) |
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Grupo de Negociación sobre las Normas |
Original: inglés |
Propuesta sobre la extinción
Documento presentado por el Brasil; Chile; Colombia; Corea;
Costa Rica;
Hong Kong, China; Israel; el Japón; Noruega; Singapur; Suiza;
Tailandia, el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán,
Penghu, Kinmen y Matsu y Turquía
Se ha recibido de las delegaciones del Brasil; Chile; Colombia; Corea; Costa Rica; Hong Kong, China; Israel; el Japón; Noruega; Singapur; Suiza; Tailandia; el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu y Turquía la siguiente comunicación, de fecha 18 de marzo de 2003.
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Esta propuesta trata de la extinción de las órdenes de imposición de derechos antidumping. Como se recordará, esta cuestión ha sido identificada en el documento TN/RL/W/6. Otros Miembros se han referido a ella en los documentos TN/RL/W/47 y TN/RL/W/66.
Esta propuesta indica una forma de superar o resolver el problema del empleo extensivo de la excepción del examen por extinción destinado a mantener la orden. Los debates celebrados en el Grupo de Negociación quizá contribuyan a mejorar esta propuesta. En consecuencia, nos reservamos el derecho de modificar o complementarla según proceda.
Al preparar y/o analizar disposiciones específicas, resulta claro que la modificación del texto actual puede tener repercusiones en otros artículos del Acuerdo AD, que hasta el momento no han sido abordados explícitamente. Estos vínculos no pueden ser tratados plenamente hasta que se haya realizado un examen exhaustivo de las modificaciones propuestas. Por consiguiente, también nos reservamos el derecho de presentar propuestas sobre disposiciones que no hayan sido examinadas explícitamente hasta la fecha, a efectos de su aclaración o mejora.
Cuestión: Extinción (Duración de las medidas antidumping)
Disposición pertinente: Párrafo 3 del artículo 11 (también el artículo 5 conexo)
Descripción del problema en el documento presentado por los amigos en materia antidumping (TN/RL/W/6)
La regla general del actual Acuerdo Antidumping es que los derechos antidumping deben suprimirse, después de cinco años. En la práctica, sin embargo, el empleo extensivo de la excepción (los exámenes por extinción destinados a mantener la orden de imposición de los derechos) convierte su mantenimiento en una práctica de facto. ¿Cómo puede justificarse esto?
Ejemplo ilustrativo del problema
Supóngase que la empresa A fabrica relojes cuya exportación ha sido sometida a derechos antidumping del 50 por ciento. Como consecuencia de estos elevados derechos, la empresa A ha dejado de exportar. Ante ello, todos sus clientes anteriores han recurrido a productores nacionales. Mientras tanto, la empresa A ha desarrollado su propia clientela en terceros países y está construyendo nuevas plantas de fabricación de relojes para su exportación a esos países. Después de cinco años, las autoridades investigadoras inician un examen por extinción. La empresa A no participa en ese examen porque no tiene planes de exportar a ese país. Sin embargo, las autoridades investigadoras deciden seguir imponiendo los derechos antidumping, aceptando las alegaciones de la rama de producción nacional de que, si se suprimieran los derechos antidumping, la empresa A reiniciaría un dumping causante de daño.
¿Deben mantenerse esos derechos antidumping? ¿Cómo puede considerarse que la falta de exportaciones determina la probabilidad de que se repitan en el futuro las exportaciones causantes de daño? ¿Pueden bastar para ello meras alegaciones o posibilidades remotas? En estas condiciones, ¿cuándo llegaría a revocarse la orden de imposición de los derechos? Si los derechos nunca se suprimen, ¿qué significado tiene el procedimiento de examen por extinción?
Elementos propuestos para una solución
· Primer elemento: todas las medidas antidumping sólo permanecerán en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño y, sin excepciones, serán suprimidos, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de la imposición de la orden.
· Segundo elemento: un Miembro no iniciará una nueva investigación antidumping, por propia iniciativa o a raíz de una petición, hasta transcurrido un año tras la supresión de la medida antidumping, a menos que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la iniciación en un período más breve, que no será inferior a seis meses. La Autoridad proporcionará una descripción completa de las circunstancias excepcionales y expondrá los motivos que justifiquen la iniciación de la investigación en dicho plazo más breve en el aviso público de iniciación.
Explicación
· Según se desprende del actual párrafo 3 del artículo 11, resulta claro que la supresión de una medida después de cinco años es una norma general. Sin embargo, la experiencia en la aplicación del párrafo 3 del artículo 11 ha sido desalentadora debido a la utilización de la cláusula de excepción y a su falta de claridad.
· El criterio de la "probabilidad" se basa forzosamente en predicciones. Por su naturaleza, no puede basarse solamente en hechos, sino únicamente en cierto grado de conjeturas. En la práctica de determinados Miembros, la determinación de la probabilidad de dumping impone una carga no razonable a los demandados al exigírseles que demuestren que la supresión de las medidas no dará lugar a la continuación o la repetición del dumping, es decir, que no se volverá a aplicar el precio anterior.
· En consecuencia, incluso si se aclaran y perfeccionan las normas, será fácil para los solicitantes satisfacer la carga de la prueba alegando simplemente la probabilidad de dumping, logrando así la prórroga de la medida. La lamentable experiencia de la supresión de las medidas antidumping mediante exámenes por extinción desde 1995 constituye una ilustración convincente del problema.
· El único medio práctico de asegurar que las medidas antidumping estén limitadas en el tiempo de forma compatible con el texto del párrafo 3 del artículo 11, y de que se brinde a los exportadores la oportunidad de competir en el mercado de manera significativa, es mejorar la norma de modo que todas las medidas antidumping sean suprimidas, a más tardar, en un plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la medida antidumping.
· La presentación de una solicitud en sí misma tiene un gran efecto paralizador sobre las exportaciones en el mercado. Habida cuenta de que los exportadores se ven a menudo desfavorecidos al competir en el mercado o, en algunos casos, son totalmente expulsados de éste durante el período de aplicación de la medida antidumping, es necesario establecer un "período de gracia" tras la supresión de una medida, en el cual se prohíban nuevas iniciaciones de investigaciones, a fin de garantizar que el exportador pueda participar plenamente en el mercado con un nivel apreciable de certidumbre.
· Tras la supresión de una orden de imposición de medidas antidumping, los exportadores deben tener la oportunidad de competir en un mercado sobre una base competitiva normal durante un determinado período, antes de que se pueda realizar una nueva investigación. La práctica de fijación de precios de un exportador tras la supresión de una medida antidumping es el factor que reviste importancia para cualquier reclamación e investigación antidumping subsiguientes. No se puede evaluar de manera razonable si un exportador emprenderá actividades de dumping tras la expiración de la orden de imposición de medidas antidumping, a menos que se le haya brindado la oportunidad de competir en condiciones normales en el mercado. El período de gracia antes de que se pueda iniciar una nueva investigación debe ser por lo menos igual a la duración normal del período para la recopilación de datos utilizado en la investigación, que es de un año. Además, en el caso de que un exportador se haya visto obligado a abandonar la exportación a un mercado tras la orden de imposición de medidas antidumping, no se dispone en cualquier caso de información sobre la práctica actual de fijación de precios de tal exportador en ese mercado.
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