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Organización Mundial del Comercio |
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TN/RL/W/119 16 de junio de 2003 |
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(03-3154) |
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Grupo de Negociación sobre las Normas |
Original: inglés |
PROPUESTA SOBRE EL DERECHO INFERIOR
Documento presentado por el Brasil; Chile; Colombia; Corea; Costa Rica;
Hong Kong, China; Israel; el Japón; México; Noruega; Singapur;
Suiza; el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu,
Kinmen y Matsu; Tailandia y Turquía
Se ha recibido la siguiente comunicación, de fecha 13 de junio de 2003, de las delegaciones del Brasil; Chile; Colombia; Corea; Costa Rica; Hong Kong, China; Israel; el Japón; México; Noruega; Singapur; Suiza; el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu; Tailandia y Turquía.
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Esta propuesta se refiere a la norma del derecho inferior en el contexto de las medidas antidumping. Esta cuestión se identificó en el documento TN/RL/W/6. Otros Miembros también han hecho referencia a la cuestión en los documentos TN/RL/W/4, TN/RL/W/7, TN/RL/W/13, TN/RL/W/47 y TN/RL/W/86.
En la presente propuesta se indica una manera de aclarar la aplicación obligatoria de la norma del derecho inferior y de resolver el problema de la aplicación de determinados derechos antidumping que exceden del nivel que basta para eliminar el daño causado por el dumping. Los debates en el Grupo de Negociación pueden contribuir a mejorar esta propuesta. Por consiguiente, nos reservamos el derecho de modificarla o complementarla según sea necesario.
Al elaborar y/o analizar disposiciones concretas, queda puesto en evidencia que la modificación del texto vigente puede repercutir en otros artículos del Acuerdo Antidumping, que hasta ahora no se han abordado expresamente. Esos vínculos no se podrán examinar plenamente hasta que no se cuente con una visión completa de las modificaciones propuestas. En consecuencia, también nos reservamos el derecho de formular propuestas sobre las disposiciones que no se hayan abordado expresamente hasta el momento con miras a su aclaración o mejora.
Cuestión: Derecho inferior
Disposiciones pertinentes: Artículos 3 y 9
Descripción de los problemas:
Las medidas antidumping no tienen por objeto proteger de manera ilimitada a las ramas de producción de los países importadores, sino que han de utilizarse más bien con la finalidad limitada de proteger a la rama de producción nacional de los efectos perjudiciales del dumping. Con el fin de limitar el efecto de las medidas antidumping a la eliminación de los efectos perjudiciales del dumping, ha de existir un mecanismo que garantice que la cuantía del derecho antidumping no excede de la necesaria para contrarrestar los efectos perjudiciales causados por las importaciones objeto de dumping.
El párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo a) del artículo 8 del Código de la Ronda Kennedy establecen este principio básico. Posteriormente, los Miembros han tenido que confiar en que las autoridades del país importador apliquen de buena fe este principio. Aunque muchos Miembros han adoptado la norma del derecho inferior, existen al parecer diferencias en cuanto al método de aplicación de esta norma. Además, la simple enunciación no obligatoria del principio, sin directrices sobre el modo de establecer el nivel del derecho inferior, resulta claramente insuficiente.
Por lo tanto, presentamos las siguientes propuestas.
Ejemplo ilustrativo del problema:
Una empresa textil en el país A exporta sus productos al país B, y se determina que esos productos son objeto de dumping, con un margen de dumping del 40 por ciento. No obstante, los precios de los productos textiles similares de producción nacional en el país B no difieren significativamente de los precios de las importaciones objeto de dumping -siendo éstas superiores sólo en un 5 por ciento- y la diferencia relativa de precio entre los precios internos y los de importación no ha excedido en ningún momento el 10 por ciento durante todo el período de investigación. La aplicación de un derecho antidumping del 40 por ciento haría que el precio de los productos textiles importados fuese entre un 30 y un 35 por ciento superior al del producto nacional similar, y eliminaría con toda probabilidad esas importaciones del mercado. Un derecho de entre el 5 y el 10 por ciento eliminaría cualquier contención de la subida de los precios o cualquier baja de éstos y, por lo tanto, los efectos perjudiciales del dumping. ¿Cómo se justifica la imposición de un derecho antidumping del 40 por ciento cuando la imposición de un derecho de entre el 5 y el 10 por ciento eliminaría el daño causado por el dumping?
Elementos de una solución:
1. Mejorar el Acuerdo Antidumping garantizando que no se imponen derechos antidumping que excedan de lo necesario para eliminar el daño causado por el dumping.
Propuesta:
Modificar los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 9 con vistas a establecer la aplicación obligatoria de la norma del derecho inferior.
2. Con objeto de aplicar adecuadamente una norma del derecho inferior obligatoria, especificar los métodos para determinar el nivel del derecho que bastará para eliminar el daño causado por el dumping (denominado en el presente documento "nivel del derecho inferior").
Propuesta:
· añadir un nuevo párrafo después del párrafo 1 del artículo 9 que explique que: i) el cálculo del nivel del derecho inferior ha de basarse en una metodología que se expondrá en el Anexo III; y ii) el nivel del derecho inferior únicamente se aplicará si es inferior al margen de dumping; y
· añadir un nuevo Anexo III que establezca que el nivel del derecho inferior se calculará conforme a los métodos siguientes y que el cálculo de ese derecho tendrá plenamente en cuenta la obligación establecida en el párrafo 5 del artículo 3 de separar los efectos perjudiciales de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping, para no atribuir esos efectos al nivel del derecho inferior:
1. método de la subvaloración de precios: el nivel del derecho inferior se calcula como la diferencia entre el precio, normalmente al nivel "ex fábrica", del producto nacional similar y el precio c.i.f. en muelle de las importaciones objeto de dumping, con un ajuste adecuado para tener en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios entre el producto nacional similar y el producto importado, incluidas las características del mercado que influyan en la decisión de compra de los consumidores entre los dos productos en el mercado del Miembro importador;
2. método del costo más beneficio representativo: el nivel del derecho inferior se calcula como la diferencia entre el costo unitario de producción, los gastos de venta, administrativos y de carácter general y el beneficio representativo del producto nacional similar, y el precio c.i.f. en muelle de las importaciones objeto de dumping, con un ajuste adecuado para tener en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios entre el producto nacional similar y el producto importado, incluidas las características del mercado que influyan en la decisión de compra de los consumidores entre los dos productos en el mercado del Miembro importador;
3. método del precio de las importaciones que no son objeto de dumping: el nivel del derecho inferior se calcula como la diferencia entre el precio c.i.f. en muelle de las importaciones de productos similares que no son objeto de dumping y el precio c.i.f. en muelle de las importaciones objeto de dumping.
· Garantizar en el Anexo III que el párrafo 4 del artículo 2, incluida la prohibición de la reducción a cero, se aplica mutatis mutandis al cálculo del nivel del derecho inferior.
Explicación:
1. Método de la subvaloración de precios
Este método se ha utilizado normalmente en los casos en que las importaciones objeto de dumping han aumentado su participación en el mercado gracias a su venta a precios inferiores a los del producto nacional, pero no han influido de manera general en los niveles de los precios en el mercado interno. Podría utilizarse de manera eficaz para calcular el nivel del derecho inferior en tal situación.
Con arreglo a este método, el nivel del derecho inferior se calcula como el precio, normalmente al nivel "ex fábrica", del producto nacional similar menos el precio c.i.f. en muelle de las importaciones objeto de dumping. Estos precios se ajustarían para tener debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. El párrafo 4 del artículo 2 se aplicaría mutatis mutandis a este ajuste. En caso necesario, esos precios se ajustarían además para reflejar las diferencias que influyan en la decisión de compra de los consumidores entre el producto nacional similar y las importaciones objeto de dumping, como la calidad, la disponibilidad, la fiabilidad de los proveedores, la fidelidad a una marca y otras características del mercado.
2. Método del costo más beneficio representativo
Este método puede utilizarse normalmente en situaciones en las que las importaciones objeto de dumping han contenido la subida de los precios o los han hecho bajar.
Según este método, el precio no perjudicial del producto nacional similar se reconstruye del mismo modo que el valor normal con arreglo al método del valor reconstruido. El párrafo 2.1.1 del artículo 2 se aplicaría mutatis mutandis al cálculo del precio no perjudicial del producto nacional similar. A continuación, este precio se compararía con el precio c.i.f. en muelle de las importaciones objeto de dumping, para obtener el nivel del derecho inferior. Estos precios se ajustarían para tener debidamente en cuenta las diferencias, y el párrafo 4 del artículo 2 se aplicaría mutatis mutandis a este ajuste. En caso necesario, estos precios se ajustarían asimismo para reflejar las diferencias de las características del mercado, al igual que en el caso del método de la subvaloración de precios.
Debido al riesgo de abusos, los métodos para determinar el beneficio, el costo de producción y los gastos de venta, administrativos y de carácter general representativos del producto nacional similar deben ser regulados en forma rigurosa por medio de criterios claros, amplios y representativos para la elección y utilización de los datos.
3. Método del precio de las importaciones que no son objeto de dumping
Este método se ha aplicado generalmente en situaciones en las que las importaciones que no son objeto de dumping representan una parte significativa del mercado, por lo que influyen considerablemente en los precios del mercado. Puede utilizarse normalmente para calcular el nivel del derecho inferior en tales situaciones. En ese caso, si se aplica un derecho antidumping a las importaciones objeto de dumping para alcanzar el nivel del precio de las importaciones que no son objeto de dumping, estas últimas competirían con las importaciones que son objeto de dumping y, en consecuencia, desaparecerían los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.
Como se propone en otro documento en el contexto del cálculo de los márgenes de dumping, se prohibirá la reducción a cero cuando se aplique cualquiera de estos métodos.
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