Organización Mundial

del Comercio

 

 

TN/RL/W/150

16 de abril de 2004

 

 

(04-1719)

 

 

Grupo de Negociación sobre las Normas

Original:    inglés

 

 

 

PROPUESTAS SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL

 

Documento presentado por Chile;  Colombia;  Corea;  Costa Rica;  Hong Kong, China; 
Japón;  Noruega;  Singapur;  Suiza;  Tailandia;  y el Territorio Aduanero
Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu

 

 

            La siguiente comunicación, de fecha 15 de abril de 2004, se distribuye a petición de las delegaciones mencionadas supra.

 

_______________

 

 

            En el presente documento se abordan cuatro cuestiones interrelacionadas:

 

            1)         Definición de "cantidad suficiente de ventas del producto similar en el mercado interno para determinar el valor normal"

 

            2)         Ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales

 

            3)         Facultades discrecionales de las autoridades investigadoras para pedir datos a los demandados y utilizarlos

 

            4)         Valor reconstruido

 

            Los Amigos de las negociaciones antidumping estiman que es conveniente abordar esas cuatro cuestiones en un solo documento.  Todas ellas son fundamentales para el cálculo del valor normal.  Por otra parte, la interrelación entre las cuestiones hace que merezca la pena abordarlas juntas.  Por ejemplo, la cuestión de si las ventas del producto similar en el mercado interno se realizan "en el curso de operaciones comerciales normales" guarda relación con la cuestión de las ventas a precios inferiores a los costos, ya que en el párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se dispone que las ventas "podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio" cuando se efectúen a precios inferiores a los costos.  Cuando el producto similar no sea objeto de ventas "en el curso de operaciones comerciales normales" en el mercado interno, se plantea la cuestión de cuál es la base apropiada para determinar el valor normal:  un valor reconstruido o los precios de las ventas a terceros países.  Cualquier cambio en relación con una de las cuestiones podría afectar a las demás.  Por consiguiente, abordar las cuatro cuestiones juntas facilita el examen.

 

            En esta propuesta se indica una forma de superar o resolver los problemas relacionados con las cuatro cuestiones.  Los debates que se mantengan en el Grupo de Negociación pueden contribuir a mejorar la propuesta.  Por consiguiente, nos reservamos el derecho a modificarla o complementarla, según proceda.

 

            Al preparar y/o analizar disposiciones específicas se aprecia claramente que la modificación del texto actual puede tener una repercusión en otros artículos del Acuerdo Antidumping que no se hayan abordado explícitamente hasta la fecha.  Estas vinculaciones no se pueden tratar plenamente hasta tanto no se disponga de un panorama completo de las modificaciones propuestas.  Por tanto, nos reservamos también el derecho a realizar propuestas sobre disposiciones que no se hayan abordado explícitamente hasta la fecha para su aclaración o mejora.

 

Disposiciones pertinentes:  párrafos 1, 2, 2.1, 2.1.1, 2.2 y 4 del artículo 2.

 

DESCRIPCIÓN DE LOS PROBLEMAS

 

Cuestión 1:     Definición de "cantidad suficiente de ventas del producto similar en el mercado interno para determinar el valor normal"

 

            En la nota de pie de página 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se establece que cuando las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador representen el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador, se considerará normalmente que se han realizado en cantidad suficiente para determinar el valor normal.

 

            No obstante, en el párrafo 2 del artículo 2 no se establece una base clara en relación con el tipo de ventas que deben tenerse en cuenta al aplicar el criterio de "cantidad suficiente".

 

            Tampoco queda claro en el Acuerdo Antidumping si el criterio de "cantidad suficiente de ventas" deberá aplicarse al producto en su conjunto o a categorías o modelos del producto considerado, en caso de que el cálculo del margen de dumping requiera, para hacer una comparación equitativa, la definición de esas categorías o modelos.  La falta de claridad del Acuerdo Antidumping con respecto a esas cuestiones da lugar a la utilización frecuente de métodos inadecuados para calcular el valor normal (exportaciones a un tercer país o costo de producción más gastos administrativos y de carácter general, y beneficios).

 

            En el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se dispone que cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, "el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado" o mediante comparación con un valor reconstruido.[1]

 

            Según lo anteriormente expuesto, el Acuerdo Antidumping no somete actualmente a disciplinas los elementos fundamentales de las determinaciones de las autoridades en relación con el valor reconstruido y las ventas a terceros países.  La falta de una orientación clara, concisa e inequívoca en estas esferas da lugar a imprevisibilidad y hace recaer cargas en los demandados.

 

Cuestión 2:     Ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales

 

            En los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se permite efectivamente a las autoridades excluir del valor normal las ventas del producto similar que no se realicen "en el curso de operaciones comerciales normales".  No obstante, no se facilita en dicho Acuerdo una definición clara de esa expresión fundamental.

 

            En el párrafo 2.1 del artículo 2 se dispone que las ventas "podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio" y, por consiguiente, podrán no tenerse en cuenta, cuando se efectúen a precios inferiores a los costos.  Sin embargo, no están bien definidas las metodologías para identificar las ventas realizadas a precios inferiores a los costos.  Algunas autoridades excluyen del cálculo del valor normal algunas ventas realizadas en el mercado interno aun cuando los ingresos derivados de las ventas totales permitan a la parte demandada recuperar finalmente todos sus costos, según cómo se interprete la expresión "plazo razonable".  Por consiguiente, el criterio previsto en el párrafo 2.1 del artículo 2 da lugar a determinaciones anómalas del valor normal en las que sólo se utilizan las ventas realizadas por encima de los costos -las que tienen los precios más elevados- para crear un valor normal arbitrariamente elevado que ningún hombre de negocios normal esperaría.

 

Cuestión 3:     Facultades discrecionales de las autoridades investigadoras para pedir datos sobre los costos y utilizarlos

 

            En el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se dispone que los costos de producción se calcularán normalmente sobre la base de los registros contables que lleve el productor, si tales registros están en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador.  Ahora bien, este principio se ve restringido por la condición de que esa información sobre los costos debe reflejar razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado.

 

            No obstante, las autoridades investigadoras han aplicado frecuentemente esa condición de manera que requiere que los demandados reinventen sus costos.  En efecto, parece ser una práctica típica que las autoridades exijan a los demandados volver a calcular sus costos unitarios de producción sobre la base de supuestos completamente diferentes a los que sirven de base a sus registros contables normales.

 

            Muchos demandados no han podido atender las peticiones de datos sobre los costos a un nivel de detalle no utilizado en su contabilidad normal.  Su incapacidad para facilitar esa información detallada ha dado frecuentemente lugar a la utilización de hechos desfavorables de los que se tenga conocimiento y a márgenes de dumping prohibitivamente elevados.  En otros casos, las metodologías de cálculo de los costos utilizadas por las autoridades aumentan el costo de producción del producto considerado, lo que crea o aumenta artificialmente los márgenes de dumping.

 

Cuestión 4:     Valor reconstruido

 

            En la parte introductoria del párrafo 2.2 del artículo 2 se dispone que las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación.  En ella se subraya el objeto y fin del artículo, que es basar el cálculo en datos reales del exportador o productor en cuestión.

 

            No obstante, en el actual párrafo 2.2 del artículo 2 se permiten a las autoridades investigadoras facultades discrecionales sustanciales para recurrir a las tres posibles metodologías de cálculo del valor reconstruido, dos de las cuales entrañarían la utilización de datos que están fuera de la experiencia y el control reales del exportador o el productor objeto de investigación.  Además, como consecuencia de la falta de orientación en distintos aspectos de este artículo, las autoridades investigadoras podrían "construir" márgenes de dumping arbitrariamente elevados en detrimento de los exportadores y los usuarios nacionales.  Por otra parte, la falta de claridad del Acuerdo Antidumping con respecto a los beneficios permite a las autoridades hacer caso omiso de la realidad comercial de que, en el curso de sus operaciones normales, las empresas operan a veces con pérdidas o sin beneficios.  La inclusión en ese artículo de disciplinas más rigurosas evitaría abusos y promovería los intereses comerciales legítimos de todas las partes afectadas.

 

ELEMENTOS DE UNA SOLUCIÓN

 

Cuestión 1:     Definición de "cantidad suficiente de ventas del producto similar en el mercado interno para determinar el valor normal"

 

Disposiciones pertinentes:  párrafo 2 del artículo 2 y nota de pie de página 2

 

1-1.      Propuesta:  Criterio de "cantidad suficiente"

 

·           Modificar la nota de pie de página 2 con el fin de aclarar que el criterio de cantidad suficiente se aplica con respecto al volumen de ventas de cada demandado, sobre la base de todas las ventas, incluidas las que posteriormente no se consideren realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, efectuadas durante todo el período objeto de investigación.

 

·           Aclarar la expresión "ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno", mediante la siguiente definición de "ventas en el mercado interno":

 

Las ventas en el mercado interno son todas las ventas del producto similar en su conjunto realizadas por el demandado a compradores nacionales en el país exportador, excepto aquellas en las que pruebas objetivas y concretas demuestren que en el momento de la venta el demandado sabía que el producto se exportaría a otro país.

Explicación

 

            El criterio de cantidad suficiente es un punto de referencia o una prueba decisiva al principio mismo de la investigación.  Permite al demandado saber de antemano qué tipo de datos tendrá que presentar en las siguientes etapas de la investigación.

 

            En el Acuerdo Antidumping debe establecerse claramente que el criterio de cantidad suficiente se aplicará a las ventas del producto similar en su conjunto en el mercado interno del país exportador.  No debe aplicarse sólo a las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.  La finalidad del criterio de cantidad suficiente, también llamado "prueba de viabilidad", es determinar si el mercado interno es de magnitud suficiente para que los precios de las ventas en él realizadas puedan servir de medida legítima del valor normal.  Los mercados constan por lo general de diversos canales y tipos de ventas, incluidas las que no podrían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.  Por consiguiente, todas las ventas, no sólo las que se consideren realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, contribuyen a la "viabilidad" del mercado interno.

 

            El hecho de que las ventas en el mercado interno sean "viables" en lo que se refiere a cantidad no constituye en sí mismo una condición suficiente para utilizar todas esas ventas en el cálculo del valor normal.  Por consiguiente, las autoridades deben aplicar primero el criterio de cantidad suficiente con respecto a todas las ventas del producto similar;  después, si se considera que las ventas en el mercado interno son de magnitud suficiente, las autoridades podrán examinar si se realizan en el curso de operaciones comerciales normales.

 

            Por otra parte, en el Acuerdo Antidumping debe darse una definición clara de la expresión "ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno", que figura en la nota de pie de página 2.  Si en el momento de la venta el demandado sabe que el producto vendido a compradores nacionales se va a exportar a otro país, esas ventas deben considerarse ventas de exportación a ese país.  De lo contrario, las ventas a compradores nacionales deben considerarse ventas en el mercado interno aun cuando posteriormente se haya exportado el producto al país que realiza la investigación.  Esa determinación de conocimiento del demandado debe basarse en pruebas objetivas y concretas.

 

1-2.      Propuesta: "Situación especial del mercado"

 

            Eliminar del párrafo 2 del artículo 2 la cláusula relativa a la "situación especial del mercado".

 

Explicación

 

            En la parte pertinente del párrafo 2 del artículo 2 se dispone lo siguiente:  "Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador ..." (sin cursivas en el original).  La expresión "situación especial del mercado" es indefinida y podría interpretarse que se aplica a casi cualquier serie de circunstancias.  Ello crea una situación de incertidumbre para los exportadores y las autoridades.  Para los exportadores es imposible prever cómo interpretarán y aplicarán esa expresión las autoridades.  Las autoridades que la invoquen para justificar el no haber tenido en cuenta las ventas en el mercado interno no podrán estar seguras de si su decisión será confirmada en caso de impugnación ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.  Además, la expresión es innecesaria.  En nuestra propuesta sobre las ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales (cuestión 2 infra) figura una lista exhaustiva de todas las situaciones en las que podrían no tenerse en cuenta las ventas del producto similar en el mercado interno por considerarse realizadas "al margen de operaciones comerciales normales".  Esa lista evita la necesidad de hacer referencia en el párrafo 2 del artículo 2 a "una situación especial del mercado".  Por consiguiente, proponemos la eliminación de esa cláusula del párrafo 2 del artículo 2.

 

Cuestión 2:     Ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales

 

            Disposiciones pertinentes:  párrafos 1, 2, 2.1 y 2.2 del artículo 2.

 

2-1.      Propuesta:  Definición de ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales

 

·           Aclarar que por ventas del producto similar "en el curso de operaciones comerciales normales" se entiende todas las ventas realizadas por la parte demandada en el país exportador o a un tercer país;  a condición de que no se consideren realizadas en el curso de operaciones comerciales normales las ventas comprendidas en cualquiera de las siguientes categorías:

 

            ventas de muestras;

 

            ventas a empleados;

 

            ventas mediante acuerdos de trueque;

 

            ventas del producto similar a un comisionista o subcontratista para su ulterior elaboración, a condición de que el producto elaborado vuelva a la parte demandada;

 

            todas las ventas del producto similar realizadas en el mercado interno en las circunstancias descritas en la segunda propuesta que figura infra:  "Propuesta:  Ventas a precios inferiores a los costos";  y

 

            determinadas ventas a partes afiliadas.[2]

 

Explicación

 

            En esta propuesta se aclara que las ventas del producto similar de la parte demandada se consideran realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales" a menos que esas ventas estén comprendidas en cualquiera de las varias excepciones específicamente identificadas.  Esas excepciones específicas proporcionan una orientación clara a todos los exportadores y a las autoridades investigadoras en cuanto a si una venta quedaría excluida del valor normal.  Nuestra experiencia nos dice que esas excepciones abarcan suficientemente todas las ventas que según el criterio comercial común no se considerarían realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales".[3]

 

2-2.      Propuesta:  Ventas a precios inferiores a los costos

 

·           Para aclarar que seguirá considerándose que las ventas a precios inferiores a los costos en el momento de la venta se realizan en el curso de operaciones comerciales normales si el valor agregado de las ventas del producto similar, incluidas las ventas a esos precios, no es inferior al costo agregado de producción durante el período objeto de investigación, modificar el párrafo 2.1 del artículo 2 como sigue:

 

"Todas las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país efectuadas durante el período objeto de investigación podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y podrán no tomarse en cuenta en su conjunto en el cálculo del valor normal únicamente si el valor agregado de todas las ventas del producto similar realizadas durante el período objeto de investigación es inferior a los costos agregados de producción más los gastos de venta correspondientes a esas ventas.  De lo contrario, las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país no podrán no tomarse en cuenta por razones de precio en el cálculo del valor normal".

·           Eliminar las notas de pie de página 4 y 5.

·           Además, añadir una disposición o nota de pie de página para aclarar que el criterio de ventas a precios inferiores a los costos debe aplicarse con respecto a todas las ventas del producto similar en su conjunto, no a ningún subgrupo de esas ventas.

 

·           Aclarar que las autoridades únicamente podrán pedir al demandado información sobre los costos de producción a efectos del criterio de ventas a precios inferiores a los costos si en el momento de la iniciación de la investigación existen pruebas suficientes que demuestren que el demandado ha realizado una parte sustancial de sus ventas a precios inferiores a los costos.  Por "parte sustancial" se entenderá más del [Y] por ciento del volumen de ventas.

 

Explicación

 

            En esta propuesta se aclara que las autoridades investigadoras deben utilizar el criterio de ventas a precios inferiores a los costos con respecto a los costos agregados de todas las ventas del producto similar en el país exportador o a un tercer país.  Este criterio refleja el principio fundamental del Acuerdo Antidumping.  El objetivo de una investigación antidumping es determinar si un tipo de producto, comparado con el producto similar vendido en el mercado interno del país exportador, ha sido objeto de dumping;  las empresas no determinan ni gestionan por lo general la rentabilidad sobre la base de una transacción específica sino sobre la base de una línea de productos.  Ese principio fundamental nos dice que la recuperación de todos los costos se medirá con respecto a las ventas del producto similar en su conjunto, no a una parte de esas ventas.

 

            Proponemos también la eliminación del actual criterio del 20 por ciento del volumen que figura en la nota de pie de página 5.  En el actual párrafo 2.1 del artículo 2 se prevé un criterio múltiple, cuyos dos elementos básicos son los siguientes:  1) si los precios permiten recuperar los costos dentro de un "plazo razonable";  y 2)  si se vende el 20 por ciento del volumen a precios inferiores a los costos durante un período prolongado.  Nuestra experiencia demuestra que las partes demandadas recuperan todos los costos de producción de la totalidad de las ventas aun cuando durante el período objeto de investigación se haya vendido a precios inferiores a los costos más del 20 por ciento del volumen total de las ventas.  Por otra parte, la interacción de estos criterios ha creado una gran variación en la práctica de los Miembros en lo que respecta a la aplicación del criterio de ventas a precios inferiores a los costos, lo que ha complicado el régimen antidumping y ha reducido su previsibilidad.  Además, las empresas miden normalmente su rentabilidad en un determinado período por los beneficios obtenidos en conjunto, no por el volumen de ventas rentables.  Estos hechos y nuestra experiencia en el marco del actual Acuerdo Antidumping nos llevan a la conclusión de que el criterio del  20 por ciento del volumen que figura en el párrafo 2.1 del artículo 2 es inadecuado.

 

            Por último, para evitar investigaciones de los costos innecesarias, debe modificarse el Acuerdo Antidumping para establecer que las autoridades únicamente podrán iniciar una investigación de los costos cuando la rama de producción nacional haya presentado alegaciones fundamentadas de que las partes demandadas han vendido el producto similar a precios inferiores a los costos.  Una investigación antidumping hace recaer pesadas cargas en las partes demandadas.  Por consiguiente, las indagaciones de las autoridades deben limitarse a lo estrictamente necesario.  La realización de indagaciones innecesarias no hace sino aumentar las cargas que soportan las partes demandadas.

 

            En la cuestión 3 infra se examinan los aspectos relativos al cálculo de los costos de producción.

 

Cuestión 3:     Facultades discrecionales de las autoridades investigadoras para pedir datos a los demandados y utilizarlos

 

Disposiciones pertinentes:  párrafos 2.1.1, 2.2 y 4 del artículo 2.

 

3-1.      Propuesta:  Período de recopilación de datos y período objeto de investigación

 

·           Aclarar que el período con respecto al cual podrán las autoridades investigadoras pedir datos relacionados con la producción y las ventas (es decir, datos sobre las ventas, los gastos de ventas y los costos) será el ejercicio fiscal del demandado que más se aproxime al período objeto de investigación sobre el que las autoridades hayan solicitado información para determinar el valor normal y el precio de exportación.  Cuando el ejercicio fiscal no coincida con ese período objeto de investigación, podrán pedirse esos datos con respecto a los períodos fiscales (por ejemplo, períodos de presentación de informes semestrales) que más se aproximen al período con respecto al cual se haya pedido información para calcular el valor normal y el precio de exportación.

 

·           Aclarar que el período objeto de investigación será de un año.

 

·           Aclarar que, en el caso de mercados cíclicos, el demandado podrá, si así lo desea, presentar datos relacionados con la producción y las ventas con respecto a un ciclo completo del producto considerado.  De elegir el demandado esta opción, las autoridades deberán utilizar esos datos para calcular el costo agregado de producción del producto similar con arreglo a la propuesta 2-2 supra y aplicar el criterio de ventas a precios inferiores a los costos sobre la base de ese costo agregado, así como también deberán utilizarlos en caso de reconstrucción del valor normal.

 

Explicación

 

            Esta propuesta tiene por objeto reducir la carga que soportan los demandados y lograr al mismo tiempo que se faciliten los datos más precisos.  Para los demandados es sumamente gravoso facilitar información sobre los costos que no corresponda a su ejercicio fiscal o a otros períodos fiscales.  La presentación de información que no corresponda a períodos fiscales requiere, por ejemplo, que los demandados realicen ajustes de costos intermedios que no se reajustan normalmente hasta el final de un período fiscal, lo que se haría únicamente con el fin de atender la petición hecha por las autoridades en una investigación o un examen.  A menudo esos ajustes realizados al margen del sistema normal de contabilidad no reflejan con exactitud los costos reales.

 

            Para reducir al mínimo las cargas que soportan los demandados y lograr que las autoridades utilicen para sus determinaciones los datos más fiables, la información solicitada debe corresponder al ejercicio fiscal del demandado o, en casos limitados, al período fiscal que más se aproxime al período objeto de investigación para determinar el valor normal y el precio de exportación.

 

            En el caso de mercados cíclicos, puede resultar apropiado que el período de recopilación de datos sea superior a un año.  La razón fundamental de esta propuesta es que a menudo las empresas adoptan sus decisiones sobre el precio de venta del producto similar de manera que puedan recuperar los costos totales en un período que exceda del ejercicio fiscal corriente.  Por consiguiente, sugerimos que se dé al demandado la posibilidad de demostrar que ha recuperado los costos en un período más largo, si así lo solicita.  Ello no significa que las autoridades puedan pedir información sobre las ventas más allá del período objeto de investigación.

 

3-2.      Propuesta:  Aceptación de los datos presentados por el demandado en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados

 

·           Aclarar que las autoridades deben aceptar la información presentada por el demandado sobre la producción y las ventas -con inclusión de los costos unitarios- del producto considerado registrada en el sistema de contabilidad del demandado de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador.  En ese caso, la presentación de un certificado de auditoría expedido por un contable público autorizado o de una carta de los auditores que acompañe al estado financiero constituirá una prueba concluyente de que el sistema de contabilidad está en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador.  Con respecto a los demandados sin auditar, la información por ellos presentada sobre la producción y las ventas recibirá el mismo trato que la de las empresas auditadas, a menos que se demuestre que las cuentas de la empresa sin auditar no están en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador.

 

·           Aclarar que las autoridades no podrán pedir al demandado que presente información sobre los costos unitarios en la que el nivel de especificidad con respecto a los tipos de productos sea diferente del nivel de especificidad que el demandado mantenga en su sistema de contabilidad de costos, ni podrán sancionarle si no lo hace.  No obstante, el demandado podrá, si lo desea, presentar información sobre los costos unitarios a un nivel más específico.

 

Explicación

 

            El principal objetivo de esta propuesta es impedir que las autoridades investigadoras sustituyan el criterio basado en los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador por su criterio en cuanto a cómo deben mantenerse, valorarse o asignarse los costos.  Es motivo de especial preocupación la manipulación de los costos del demandado por las autoridades.  Éstas rechazan a veces los métodos de asignación o valoración de determinados costos registrados por el demandado en su sistema de contabilidad de costos y utilizan en su lugar otro método de su preferencia.  Como consecuencia, las autoridades utilizan métodos de cálculo que se apartan de la contabilidad de costos que conoce y en la que se basa el exportador en el curso de sus operaciones comerciales normales.

 

            Esta propuesta tiene también por objeto impedir que las autoridades hagan recaer en el demandado cargas poco razonables en forma de peticiones de información detallada.  Por ejemplo, la práctica actual de las autoridades exige a menudo que el demandado cree complejas asignaciones de costos para una investigación o un examen, sobre la base de distinciones de productos o metodologías por ellas dictadas que el demandado no utiliza en su sistema normal de contabilidad.  Esta propuesta pondría fin a esas gravosas prácticas.  Incluso en el caso de algunas empresas sin auditar, como empresas de propiedad privada, el hecho de que el demandado no tenga estados financieros auditados no debe permitir que las autoridades soliciten información especial sobre una base que no se permitiría si los tuviera.

 

            Para equilibrar las cargas y la necesidad de realizar una investigación precisa, proponemos también que el demandado tenga la opción de presentar información sobre los costos a un nivel de especificidad más detallado que el mantenido en su sistema de contabilidad de costos.  El demandado puede hacerlo con cualquier fin:  por ejemplo, en apoyo de peticiones de que se tengan debidamente en cuenta las diferencias en las características de los productos, para responder a un cuestionario sobre ventas a precios inferiores a los costos o para determinar el valor reconstruido.

 

Cuestión 4:     Valor reconstruido

 

Disposiciones pertinentes:  párrafo 2.2 del artículo 2.

 

4-1.      Propuesta:  Utilización de datos reales para determinar el valor reconstruido y metodologías alternativas

 

·           Aclarar que, para determinar las cantidades por concepto de gastos de venta y beneficios deberá utilizarse la metodología establecida en la parte introductoria del párrafo 2.2 del artículo 2 (es decir, datos reales relacionados con la producción y las ventas del producto similar del exportador o productor objeto de investigación).  Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esa base, sólo podrán determinarse sobre la base de la metodología alternativa prevista en el párrafo 2.2 i) del artículo 2.  Por otra parte, para garantizar que sólo se utilizarán datos reales relacionados con la producción y las ventas del exportador o productor en cuestión, deben suprimirse las dos metodologías alternativas previstas en los párrafos 2.2 ii) y 2.2 iii) del artículo 2.

 

·           Aclarar que la expresión "misma categoría general de productos" que figura en el párrafo 2.2 i) del artículo 2 se refiere a la categoría más reducida de productos con respecto a la cual pueden obtenerse datos de los registros mantenidos por el demandado en el curso de sus operaciones comerciales normales.

 

·           Añadir al artículo 2 un nuevo párrafo 2.2 ii), aplicable cuando el demandado no haya realizado ventas de un producto en su mercado interno.  En ese caso, las autoridades deberán utilizar los gastos de venta y los beneficios que figuren en el estado financiero sin consolidar del demandado.  Cuando en el curso de sus operaciones comerciales normales el demandado mantenga estados financieros internos que abarquen la "misma categoría general de productos" que el producto similar, las autoridades deberán utilizar esos estados financieros internos.

 

Explicación

 

            Una determinación de existencia de dumping debe requerir conocimiento por parte del exportador o productor.  El criterio de conocimiento está implícito en el párrafo 1 del artículo VI del GATT, en el que se dice que el dumping "es condenable" cuando causa daño.  Ese juicio normativo sobre el "dumping" sería inapropiado si el exportador fuera simplemente un conducto de las fuerzas del mercado sin conocimiento por su parte.  Por consiguiente, una determinación de existencia de dumping basada en algo que no sea el conocimiento del exportador -es decir, sus datos y experiencia reales- es inapropiada.  Ello es también coherente con el principio de que todos los Acuerdos de la OMC, incluido el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, deben encerrar equidad procesal.  Ese principio lleva a la conclusión de que, en todas las circunstancias, al determinar el valor reconstruido las autoridades investigadoras deben utilizar datos reales relacionados con la producción y las ventas del exportador o productor objeto de investigación.  El actual Acuerdo Antidumping ya establece que debe darse prioridad a los datos reales relacionados con la producción y las ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por dicho exportador o productor.  En consonancia con el principio mencionado supra, en los casos en que no puedan servir de base esos datos, la principal opción para aproximarse al máximo a la cantidad "razonable" por concepto de gastos de venta y beneficios debe basarse en cantidades reales gastadas por ese exportador o productor en relación con la misma categoría general de productos.  Las dos metodologías alternativas previstas en los actuales párrafos 2.2 ii) y 2.2 iii) del artículo 2 deben eliminarse, ya que entrañan la utilización de datos al margen del conocimiento y el control reales del exportador o productor objeto de investigación.

 

            Debido a la falta de directrices precisas, las autoridades investigadoras tienen considerables facultades discrecionales para definir la "misma categoría general de productos".  Ese elevado grado de facultades discrecionales permite a las autoridades definir la expresión de manera que dé lugar a valores reconstruidos arbitrarios.  Por consiguiente, es necesario establecer una definición más precisa de "misma categoría general de productos".

 

4-2.      Propuesta:  Inclusión de las ventas a precios inferiores a los costos;  y beneficios aplicados al calcular el valor reconstruido

 

            Añadir una disposición para aclarar que, en los casos en que el valor agregado de todas las ventas realizadas en el país exportador sea inferior a los costos agregados de esas ventas, el beneficio aplicado al calcular el valor reconstruido será cero.

 

Explicación

 

            Tanto en el artículo VI del GATT como en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se exige un ajuste "razonable" de los costos de producción para cubrir los gastos de venta y los beneficios.  No es "razonable" añadir beneficios contrarios a la experiencia de las ventas reales del exportador.  Tampoco es razonable basar los beneficios únicamente en un reducido número de ventas que se concluya se han realizado a precios superiores a los costos.  Aunque en la contabilidad y la práctica comercial se distinguen numerosas formulaciones de "beneficio" (beneficio bruto, beneficio neto, beneficio de explotación, etc.), no tenemos conocimiento de ninguna definición que no se base en el valor agregado de todas las ventas -las realizadas tanto a precios superiores como a precios inferiores a los costos-  para determinar el beneficio.

 

            De lo anterior se desprende que el cálculo del valor reconstruido debe reflejar las condiciones del mercado interno.  Ello incluye la realidad comercial de que las empresas operan a veces con pérdidas o sin beneficios.  Por ejemplo, durante épocas de recesión económica las empresas pueden registrar pérdidas durante todo un ejercicio fiscal.  Las empresas pueden introducir productos que no logren en el mercado la aceptación por ellas prevista y que, por consiguiente, no sean rentables.

 

            En el cálculo del valor reconstruido se trata de reconstruir el precio al que se habría vendido el producto de haberlo vendido el demandado en el mercado interno.  Como el nivel real de beneficio, que es en este caso una cifra negativa, no puede tomarse tal como es en el cálculo del valor reconstruido[4], las autoridades tienen que determinar el nivel de beneficio "razonable" como una aproximación, utilizando como base de esa aproximación la mejor fuente.  A diferencia de lo que ocurre en una situación en la que no hay ventas del producto similar en el mercado interno, las autoridades pueden y deben reflejar la situación del mercado interno que se presenta al demandado en lo que respecta a sus ventas del producto similar, lo que constituye la mejor fuente en que basar esa aproximación.  Por ello, la mejor aproximación al beneficio que hubiera reportado al demandado la venta del producto es un beneficio cero, es decir, la cantidad más próxima que no constituya una "pérdida".

 

            Es más apropiado utilizar este enfoque como mejor fuente en la que basar la aproximación que, según el examen realizado en la propuesta 4-1 supra, una determinación de existencia de dumping basada en algo al margen del conocimiento del exportador.  Normalmente, las empresas consideran sumamente confidencial su información detallada sobre costos y beneficios.  Por consiguiente, el demandado no conocerá normalmente los beneficios de sus competidores en el mercado interno.  Por ello, en el Acuerdo Antidumping no debe permitirse que las autoridades utilicen los beneficios de otros productores como beneficio del demandado al calcular el valor reconstruido.

 

4-3.      Propuesta:  Gastos administrativos y de carácter general

 

            Aclarar que al determinar el valor reconstruido no deben incluirse los gastos "administrativos" y "de carácter general".

 

Explicación

 

            Al añadir los términos "administrativos" y "de carácter general", el Acuerdo Antidumping crea posibilidades de ampliar el alcance de los elementos del valor reconstruido más allá de lo que se tiene en cuenta en la práctica comercial normal al fijar los precios de los productos destinados a la exportación.  Concretamente, la expresión gastos "de venta" se refiere a los gastos relacionados con las ventas, ya estén directa o indirectamente relacionados con las ventas del producto similar.  En cambio, las expresiones gastos "administrativos" y "de carácter general" tienen significados específicos y de interpretación común en la jerga contable.  Son distintos de los gastos de venta, no un subgrupo de éstos.  Incluyen gastos generales y gastos administrativos que no guardan relación con los gastos de venta del producto similar.  Por ejemplo, cuando una empresa transnacional introduce un producto en un país extranjero no fija normalmente para su producto un precio que cubra sus gastos "administrativos" y "de carácter general" globales.  Por consiguiente, deben suprimirse del Acuerdo Antidumping los gastos "administrativos" y "de carácter general" para aclarar que, a efectos del criterio de ventas a precios inferiores a los costos y el valor reconstruido, podrán añadirse a los costos de producción los gastos relacionados únicamente con las ventas del producto similar.

 

            Ese principio fundamental queda reflejado en el artículo VI del GATT, en el que se dispone que el valor reconstruido incluirá "un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio".  No obstante, en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se prevé "una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios".  Incluye dos elementos -los gastos "administrativos" y "de carácter general"- que no aparecen en el artículo VI del GATT.

 

 

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[1] Cuando las ventas en el mercado interno no cumplen el criterio de "cantidad suficiente", el párrafo 2 del artículo 2 no aborda las circunstancias en las que las autoridades elegirán las ventas a terceros países como base para determinar el valor normal y las circunstancias en las que elegirán el valor reconstruido.  Tampoco se aborda en dicho párrafo la elección de un tercer país "apropiado".  Esas cuestiones serán objeto de examen en futuras negociaciones.

 

[2] En el documento TN/RL/W/146 se presentan propuestas detalladas sobre "Ventas a partes afiliadas".

 

[3] Por el mismo motivo que en el cálculo del valor normal, deben quedar excluidas del cálculo del precio de exportación todas las siguientes categorías de ventas:  a) ventas de muestras, b) ventas a empleados, c) ventas mediante acuerdos de trueque, y d) ventas del producto similar a un comisionista o subcontratista para su ulterior elaboración, a condición de que el producto elaborado vuelva a la parte demandada.

 

[4] Algunos pueden aducir que los beneficios negativos deberían constituir un beneficio "razonable" en el sentido del artículo VI del GATT.  No obstante, este argumento no es coherente con la definición de "beneficio" generalmente aceptada, que no incluye cifras negativas (llamadas normalmente "pérdidas").