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Organización Mundial del Comercio |
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TN/RL/W/150 16 de abril de 2004 |
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(04-1719) |
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Grupo
de Negociación sobre las Normas |
Original: inglés |
PROPUESTAS SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL VALOR
NORMAL
Documento presentado por Chile; Colombia;
Corea; Costa Rica; Hong Kong, China;
Japón; Noruega; Singapur;
Suiza; Tailandia; y el Territorio Aduanero
Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu
La
siguiente comunicación, de fecha 15 de abril de 2004, se distribuye a petición
de las delegaciones mencionadas supra.
_______________
En
el presente documento se abordan cuatro cuestiones interrelacionadas:
1) Definición de "cantidad suficiente
de ventas del producto similar en el mercado interno para determinar el valor
normal"
2) Ventas del producto similar en el curso
de operaciones comerciales normales
3) Facultades discrecionales de las
autoridades investigadoras para pedir datos a los demandados y utilizarlos
4) Valor reconstruido
Los
Amigos de las negociaciones antidumping estiman que es conveniente abordar esas
cuatro cuestiones en un solo documento.
Todas ellas son fundamentales para el cálculo del valor normal. Por otra parte, la interrelación entre las cuestiones
hace que merezca la pena abordarlas juntas.
Por ejemplo, la cuestión de si las ventas del producto similar en el
mercado interno se realizan "en el curso de operaciones comerciales
normales" guarda relación con la cuestión de las ventas a precios
inferiores a los costos, ya que en el párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping se dispone que las ventas "podrán considerarse no
realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de
precio" cuando se efectúen a precios inferiores a los costos. Cuando el producto similar no sea objeto de
ventas "en el curso de operaciones comerciales normales" en el
mercado interno, se plantea la cuestión de cuál es la base apropiada para
determinar el valor normal: un valor
reconstruido o los precios de las ventas a terceros países. Cualquier cambio en relación con una de las
cuestiones podría afectar a las demás.
Por consiguiente, abordar las cuatro cuestiones juntas facilita el
examen.
En
esta propuesta se indica una forma de superar o resolver los problemas
relacionados con las cuatro cuestiones.
Los debates que se mantengan en el Grupo de Negociación pueden
contribuir a mejorar la propuesta. Por
consiguiente, nos reservamos el derecho a modificarla o complementarla, según
proceda.
Al
preparar y/o analizar disposiciones específicas se aprecia claramente que la
modificación del texto actual puede tener una repercusión en otros artículos
del Acuerdo Antidumping que no se hayan abordado explícitamente hasta la
fecha. Estas vinculaciones no se pueden
tratar plenamente hasta tanto no se disponga de un panorama completo de las
modificaciones propuestas. Por tanto,
nos reservamos también el derecho a realizar propuestas sobre disposiciones que
no se hayan abordado explícitamente hasta la fecha para su aclaración o mejora.
Disposiciones pertinentes: párrafos 1, 2, 2.1, 2.1.1, 2.2 y 4 del artículo 2.
DESCRIPCIÓN
DE LOS PROBLEMAS
Cuestión 1: Definición
de "cantidad suficiente de ventas del producto similar en el mercado
interno para determinar el valor normal"
En
la nota de pie de página 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se establece
que cuando las ventas del producto similar en el mercado interno del país
exportador representen el 5 por ciento o más de las ventas del producto
considerado al Miembro importador, se considerará normalmente que se han realizado
en cantidad suficiente para determinar el valor normal.
No
obstante, en el párrafo 2 del artículo 2 no se establece una base clara en
relación con el tipo de ventas que deben tenerse en cuenta al aplicar el
criterio de "cantidad suficiente".
Tampoco
queda claro en el Acuerdo Antidumping si el criterio de "cantidad
suficiente de ventas" deberá aplicarse al producto en su conjunto o a
categorías o modelos del producto considerado, en caso de que el cálculo del
margen de dumping requiera, para hacer una comparación equitativa, la
definición de esas categorías o modelos.
La falta de claridad del Acuerdo Antidumping con respecto a esas
cuestiones da lugar a la utilización frecuente de métodos inadecuados para
calcular el valor normal (exportaciones a un tercer país o costo de producción
más gastos administrativos y de carácter general, y beneficios).
En
el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se dispone que cuando el
producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales
normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una
situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado
interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada,
"el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio
comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país
apropiado" o mediante comparación con un valor reconstruido.[1]
Según
lo anteriormente expuesto, el Acuerdo Antidumping no somete actualmente a
disciplinas los elementos fundamentales de las determinaciones de las
autoridades en relación con el valor reconstruido y las ventas a terceros
países. La falta de una orientación
clara, concisa e inequívoca en estas esferas da lugar a imprevisibilidad y hace
recaer cargas en los demandados.
Cuestión
2: Ventas del
producto similar en el curso de operaciones comerciales normales
En
los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se permite
efectivamente a las autoridades excluir del valor normal las ventas del
producto similar que no se realicen "en el curso de operaciones
comerciales normales". No obstante,
no se facilita en dicho Acuerdo una definición clara de esa expresión fundamental.
En
el párrafo 2.1 del artículo 2 se dispone que las ventas "podrán
considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por
razones de precio" y, por consiguiente, podrán no tenerse en cuenta,
cuando se efectúen a precios inferiores a los costos. Sin embargo, no están bien definidas las
metodologías para identificar las ventas realizadas a precios inferiores a los
costos. Algunas autoridades excluyen del
cálculo del valor normal algunas ventas realizadas en el mercado interno aun cuando
los ingresos derivados de las ventas totales permitan a la parte demandada
recuperar finalmente todos sus costos, según cómo se interprete la expresión
"plazo razonable". Por
consiguiente, el criterio previsto en el párrafo 2.1 del artículo 2 da lugar a
determinaciones anómalas del valor normal en las que sólo se utilizan las
ventas realizadas por encima de los costos -las que tienen los precios más
elevados- para crear un valor normal arbitrariamente elevado que ningún hombre
de negocios normal esperaría.
Cuestión 3: Facultades
discrecionales de las autoridades investigadoras para pedir datos sobre los
costos y utilizarlos
En
el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se dispone que los
costos de producción se calcularán normalmente sobre la base de los registros
contables que lleve el productor, si tales registros están en conformidad con
los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador. Ahora bien, este principio se ve restringido
por la condición de que esa información sobre los costos debe reflejar
razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto
considerado.
No
obstante, las autoridades investigadoras han aplicado frecuentemente esa
condición de manera que requiere que los demandados reinventen sus costos. En efecto, parece ser una práctica típica que
las autoridades exijan a los demandados volver a calcular sus costos unitarios
de producción sobre la base de supuestos completamente diferentes a los que
sirven de base a sus registros contables normales.
Muchos
demandados no han podido atender las peticiones de datos sobre los costos a un
nivel de detalle no utilizado en su contabilidad normal. Su incapacidad para facilitar esa información
detallada ha dado frecuentemente lugar a la utilización de hechos desfavorables
de los que se tenga conocimiento y a márgenes de dumping prohibitivamente
elevados. En otros casos, las
metodologías de cálculo de los costos utilizadas por las autoridades aumentan
el costo de producción del producto considerado, lo que crea o aumenta artificialmente
los márgenes de dumping.
Cuestión 4: Valor reconstruido
En
la parte introductoria del párrafo 2.2 del artículo 2 se dispone que las
cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter
general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales
relacionados con la producción y ventas del producto similar realizadas por el
exportador o el productor objeto de investigación. En ella se subraya el objeto y fin del artículo,
que es basar el cálculo en datos reales del exportador o productor en cuestión.
No
obstante, en el actual párrafo 2.2 del artículo 2 se permiten a las autoridades
investigadoras facultades discrecionales sustanciales para recurrir a las tres
posibles metodologías de cálculo del valor reconstruido, dos de las cuales
entrañarían la utilización de datos que están fuera de la experiencia y el
control reales del exportador o el productor objeto de investigación. Además, como consecuencia de la falta de orientación
en distintos aspectos de este artículo, las autoridades investigadoras podrían
"construir" márgenes de dumping arbitrariamente elevados en
detrimento de los exportadores y los usuarios nacionales. Por otra parte, la falta de claridad del
Acuerdo Antidumping con respecto a los beneficios permite a las autoridades
hacer caso omiso de la realidad comercial de que, en el curso de sus
operaciones normales, las empresas operan a veces con pérdidas o sin
beneficios. La inclusión en ese artículo
de disciplinas más rigurosas evitaría abusos y promovería los intereses
comerciales legítimos de todas las partes afectadas.
ELEMENTOS DE UNA SOLUCIÓN
Cuestión 1: Definición
de "cantidad suficiente de ventas del producto similar en el mercado
interno para determinar el valor normal"
Disposiciones pertinentes: párrafo 2 del artículo 2 y nota
de pie de página 2
1-1. Propuesta: Criterio de "cantidad suficiente"
· Modificar la nota de
pie de página 2 con el fin de aclarar que el criterio de cantidad suficiente se
aplica con respecto al volumen de ventas de cada demandado, sobre la base de
todas las ventas, incluidas las que posteriormente no se consideren realizadas
en el curso de operaciones comerciales normales, efectuadas durante todo el
período objeto de investigación.
· Aclarar la expresión
"ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado
interno", mediante la siguiente definición de "ventas en el mercado
interno":
Las ventas en el mercado
interno son todas las ventas del producto similar en su conjunto realizadas por
el demandado a compradores nacionales en el país exportador, excepto aquellas
en las que pruebas objetivas y concretas demuestren que en el momento de la
venta el demandado sabía que el producto se exportaría a otro país.
Explicación
El
criterio de cantidad suficiente es un punto de referencia o una prueba decisiva
al principio mismo de la investigación.
Permite al demandado saber de antemano qué tipo de datos tendrá que
presentar en las siguientes etapas de la investigación.
En
el Acuerdo Antidumping debe establecerse claramente que el criterio de cantidad
suficiente se aplicará a las ventas del producto similar en su conjunto en el
mercado interno del país exportador. No
debe aplicarse sólo a las ventas realizadas en el curso de operaciones
comerciales normales. La finalidad del
criterio de cantidad suficiente, también llamado "prueba de
viabilidad", es determinar si el mercado interno es de magnitud suficiente
para que los precios de las ventas en él realizadas puedan servir de medida
legítima del valor normal. Los mercados
constan por lo general de diversos canales y tipos de ventas, incluidas las que
no podrían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales
normales. Por consiguiente, todas las
ventas, no sólo las que se consideren realizadas en el curso de operaciones
comerciales normales, contribuyen a la "viabilidad" del mercado
interno.
El
hecho de que las ventas en el mercado interno sean "viables" en lo
que se refiere a cantidad no constituye en sí mismo una condición suficiente
para utilizar todas esas ventas en el cálculo del valor normal. Por consiguiente, las autoridades deben
aplicar primero el criterio de cantidad suficiente con respecto a todas las
ventas del producto similar; después, si
se considera que las ventas en el mercado interno son de magnitud suficiente,
las autoridades podrán examinar si se realizan en el curso de operaciones
comerciales normales.
Por
otra parte, en el Acuerdo Antidumping debe darse una definición clara de la
expresión "ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado
interno", que figura en la nota de pie de página 2. Si en el momento de la venta el demandado sabe
que el producto vendido a compradores nacionales se va a exportar a otro país,
esas ventas deben considerarse ventas de exportación a ese país. De lo contrario, las ventas a compradores
nacionales deben considerarse ventas en el mercado interno aun cuando
posteriormente se haya exportado el producto al país que realiza la investigación. Esa determinación de conocimiento del
demandado debe basarse en pruebas objetivas y concretas.
1-2. Propuesta:
"Situación especial del mercado"
Eliminar
del párrafo 2 del artículo 2 la cláusula relativa a la "situación especial
del mercado".
Explicación
En
la parte pertinente del párrafo 2 del artículo 2 se dispone lo siguiente: "Cuando el producto similar no sea
objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado
interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del
mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país
exportador ..." (sin cursivas en el original). La expresión "situación especial del
mercado" es indefinida y podría interpretarse que se aplica a casi
cualquier serie de circunstancias. Ello
crea una situación de incertidumbre para los exportadores y las
autoridades. Para los exportadores es
imposible prever cómo interpretarán y aplicarán esa expresión las
autoridades. Las autoridades que la
invoquen para justificar el no haber tenido en cuenta las ventas en el mercado
interno no podrán estar seguras de si su decisión será confirmada en caso de
impugnación ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Además, la expresión es innecesaria. En nuestra propuesta sobre las ventas del
producto similar en el curso de operaciones comerciales normales (cuestión 2 infra)
figura una lista exhaustiva de todas las situaciones en las que podrían no
tenerse en cuenta las ventas del producto similar en el mercado interno por
considerarse realizadas "al margen de operaciones comerciales
normales". Esa lista evita la
necesidad de hacer referencia en el párrafo 2 del artículo 2 a "una
situación especial del mercado". Por
consiguiente, proponemos la eliminación de esa cláusula del párrafo 2 del
artículo 2.
Cuestión 2: Ventas del producto similar en el curso de
operaciones comerciales normales
Disposiciones
pertinentes: párrafos 1, 2, 2.1 y 2.2
del artículo 2.
2-1. Propuesta: Definición de ventas del producto similar en
el curso de operaciones comerciales normales
· Aclarar que por ventas
del producto similar "en el curso de operaciones comerciales
normales" se entiende todas las ventas realizadas por la parte demandada
en el país exportador o a un tercer país;
a condición de que no se consideren realizadas en el curso de
operaciones comerciales normales las ventas comprendidas en cualquiera de las
siguientes categorías:
ventas
de muestras;
ventas
a empleados;
ventas
mediante acuerdos de trueque;
ventas del producto
similar a un comisionista o subcontratista para su ulterior elaboración, a
condición de que el producto elaborado vuelva a la parte demandada;
todas las ventas del
producto similar realizadas en el mercado interno en las circunstancias
descritas en la segunda propuesta que figura infra: "Propuesta: Ventas a precios inferiores a los
costos"; y
determinadas
ventas a partes afiliadas.[2]
Explicación
En
esta propuesta se aclara que las ventas del producto similar de la parte
demandada se consideran realizadas "en el curso de operaciones comerciales
normales" a menos que esas ventas estén comprendidas en cualquiera de las
varias excepciones específicamente identificadas. Esas excepciones específicas proporcionan una
orientación clara a todos los exportadores y a las autoridades investigadoras
en cuanto a si una venta quedaría excluida del valor normal. Nuestra experiencia nos dice que esas
excepciones abarcan suficientemente todas las ventas que según el criterio
comercial común no se considerarían realizadas "en el curso de operaciones
comerciales normales".[3]
2-2. Propuesta: Ventas a precios inferiores a los costos
· Para aclarar que
seguirá considerándose que las ventas a precios inferiores a los costos en el
momento de la venta se realizan en el curso de operaciones comerciales normales
si el valor agregado de las ventas del producto similar, incluidas las ventas a
esos precios, no es inferior al costo agregado de producción durante el período
objeto de investigación, modificar el párrafo 2.1 del artículo 2 como sigue:
"Todas las ventas del
producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un
tercer país efectuadas durante el período objeto de investigación podrán
considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y
podrán no tomarse en cuenta en su conjunto en el cálculo del valor normal
únicamente si el valor agregado de todas las ventas del producto similar
realizadas durante el período objeto de investigación es inferior a los costos
agregados de producción más los gastos de venta correspondientes a esas
ventas. De lo contrario, las ventas del
producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un
tercer país no podrán no tomarse en cuenta por razones de precio en el cálculo
del valor normal".
· Eliminar las notas de pie de página 4
y 5.
· Además, añadir una
disposición o nota de pie de página para aclarar que el criterio de ventas a
precios inferiores a los costos debe aplicarse con respecto a todas las ventas
del producto similar en su conjunto, no a ningún subgrupo de esas ventas.
· Aclarar que las
autoridades únicamente podrán pedir al demandado información sobre los costos
de producción a efectos del criterio de ventas a precios inferiores a los
costos si en el momento de la iniciación de la investigación existen pruebas
suficientes que demuestren que el demandado ha realizado una parte sustancial
de sus ventas a precios inferiores a los costos. Por "parte sustancial" se entenderá
más del [Y] por ciento del volumen de ventas.
Explicación
En
esta propuesta se aclara que las autoridades investigadoras deben utilizar el
criterio de ventas a precios inferiores a los costos con respecto a los costos
agregados de todas las ventas del producto similar en el país exportador o a un
tercer país. Este criterio refleja el
principio fundamental del Acuerdo Antidumping.
El objetivo de una investigación antidumping es determinar si un tipo de
producto, comparado con el producto similar vendido en el mercado interno del
país exportador, ha sido objeto de dumping;
las empresas no determinan ni gestionan por lo general la rentabilidad
sobre la base de una transacción específica sino sobre la base de una línea de
productos. Ese principio fundamental nos
dice que la recuperación de todos los costos se medirá con respecto a las
ventas del producto similar en su conjunto, no a una parte de esas ventas.
Proponemos
también la eliminación del actual criterio del 20 por ciento del volumen que
figura en la nota de pie de página 5. En
el actual párrafo 2.1 del artículo 2 se prevé un criterio múltiple, cuyos dos
elementos básicos son los siguientes: 1)
si los precios permiten recuperar los costos dentro de un "plazo
razonable"; y 2) si se vende el 20 por ciento del volumen a
precios inferiores a los costos durante un período prolongado. Nuestra experiencia demuestra que las partes
demandadas recuperan todos los costos de producción de la totalidad de las
ventas aun cuando durante el período objeto de investigación se haya vendido a
precios inferiores a los costos más del 20 por ciento del volumen total de las
ventas. Por otra parte, la interacción
de estos criterios ha creado una gran variación en la práctica de los Miembros en
lo que respecta a la aplicación del criterio de ventas a precios inferiores a
los costos, lo que ha complicado el régimen antidumping y ha reducido su
previsibilidad. Además, las empresas
miden normalmente su rentabilidad en un determinado período por los beneficios
obtenidos en conjunto, no por el volumen de ventas rentables. Estos hechos y nuestra experiencia en el
marco del actual Acuerdo Antidumping nos llevan a la conclusión de que el
criterio del 20 por ciento del volumen
que figura en el párrafo 2.1 del artículo 2 es inadecuado.
Por
último, para evitar investigaciones de los costos innecesarias, debe
modificarse el Acuerdo Antidumping para establecer que las autoridades
únicamente podrán iniciar una investigación de los costos cuando la rama de
producción nacional haya presentado alegaciones fundamentadas de que las partes
demandadas han vendido el producto similar a precios inferiores a los
costos. Una investigación antidumping
hace recaer pesadas cargas en las partes demandadas. Por consiguiente, las indagaciones de las
autoridades deben limitarse a lo estrictamente necesario. La realización de indagaciones innecesarias
no hace sino aumentar las cargas que soportan las partes demandadas.
En
la cuestión 3 infra se examinan los aspectos relativos al cálculo de los
costos de producción.
Cuestión 3: Facultades discrecionales de las
autoridades investigadoras para pedir datos a los demandados y utilizarlos
Disposiciones pertinentes: párrafos 2.1.1, 2.2 y 4 del
artículo 2.
3-1. Propuesta: Período de recopilación de datos y período
objeto de investigación
· Aclarar que el período
con respecto al cual podrán las autoridades investigadoras pedir datos
relacionados con la producción y las ventas (es decir, datos sobre las ventas,
los gastos de ventas y los costos) será el ejercicio fiscal del demandado que
más se aproxime al período objeto de investigación sobre el que las autoridades
hayan solicitado información para determinar el valor normal y el precio de
exportación. Cuando el ejercicio fiscal
no coincida con ese período objeto de investigación, podrán pedirse esos datos
con respecto a los períodos fiscales (por ejemplo, períodos de presentación de
informes semestrales) que más se aproximen al período con respecto al cual se
haya pedido información para calcular el valor normal y el precio de
exportación.
· Aclarar que el período
objeto de investigación será de un año.
· Aclarar que, en el caso
de mercados cíclicos, el demandado podrá, si así lo desea, presentar datos
relacionados con la producción y las ventas con respecto a un ciclo completo
del producto considerado. De elegir el demandado
esta opción, las autoridades deberán utilizar esos datos para calcular el costo
agregado de producción del producto similar con arreglo a la propuesta 2-2 supra
y aplicar el criterio de ventas a precios inferiores a los costos sobre la base
de ese costo agregado, así como también deberán utilizarlos en caso de
reconstrucción del valor normal.
Explicación
Esta
propuesta tiene por objeto reducir la carga que soportan los demandados y
lograr al mismo tiempo que se faciliten los datos más precisos. Para los demandados es sumamente gravoso
facilitar información sobre los costos que no corresponda a su ejercicio fiscal
o a otros períodos fiscales. La
presentación de información que no corresponda a períodos fiscales requiere,
por ejemplo, que los demandados realicen ajustes de costos intermedios que no
se reajustan normalmente hasta el final de un período fiscal, lo que se haría
únicamente con el fin de atender la petición hecha por las autoridades en una
investigación o un examen. A menudo esos
ajustes realizados al margen del sistema normal de contabilidad no reflejan con
exactitud los costos reales.
Para
reducir al mínimo las cargas que soportan los demandados y lograr que las
autoridades utilicen para sus determinaciones los datos más fiables, la información
solicitada debe corresponder al ejercicio fiscal del demandado o, en casos
limitados, al período fiscal que más se aproxime al período objeto de
investigación para determinar el valor normal y el precio de exportación.
En
el caso de mercados cíclicos, puede resultar apropiado que el período de
recopilación de datos sea superior a un año.
La razón fundamental de esta propuesta es que a menudo las empresas
adoptan sus decisiones sobre el precio de venta del producto similar de manera
que puedan recuperar los costos totales en un período que exceda del ejercicio
fiscal corriente. Por consiguiente,
sugerimos que se dé al demandado la posibilidad de demostrar que ha recuperado
los costos en un período más largo, si así lo solicita. Ello no significa que las autoridades puedan
pedir información sobre las ventas más allá del período objeto de
investigación.
3-2. Propuesta: Aceptación de los datos presentados por el
demandado en conformidad con los principios de contabilidad generalmente
aceptados
· Aclarar que las
autoridades deben aceptar la información presentada por el demandado sobre la
producción y las ventas -con inclusión de los costos unitarios- del producto
considerado registrada en el sistema de contabilidad del demandado de
conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país
exportador. En ese caso, la presentación
de un certificado de auditoría expedido por un contable público autorizado o de
una carta de los auditores que acompañe al estado financiero constituirá una
prueba concluyente de que el sistema de contabilidad está en conformidad con
los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador. Con respecto a los demandados sin auditar, la
información por ellos presentada sobre la producción y las ventas recibirá el
mismo trato que la de las empresas auditadas, a menos que se demuestre que las
cuentas de la empresa sin auditar no están en conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados del país exportador.
· Aclarar que las
autoridades no podrán pedir al demandado que presente información sobre los
costos unitarios en la que el nivel de especificidad con respecto a los tipos
de productos sea diferente del nivel de especificidad que el demandado mantenga
en su sistema de contabilidad de costos, ni podrán sancionarle si no lo
hace. No obstante, el demandado podrá,
si lo desea, presentar información sobre los costos unitarios a un nivel más
específico.
Explicación
El
principal objetivo de esta propuesta es impedir que las autoridades
investigadoras sustituyan el criterio basado en los principios de contabilidad
generalmente aceptados del país exportador por su criterio en cuanto a cómo
deben mantenerse, valorarse o asignarse los costos. Es motivo de especial preocupación la
manipulación de los costos del demandado por las autoridades. Éstas rechazan a veces los métodos de
asignación o valoración de determinados costos registrados por el demandado en
su sistema de contabilidad de costos y utilizan en su lugar otro método de su
preferencia. Como consecuencia, las
autoridades utilizan métodos de cálculo que se apartan de la contabilidad de
costos que conoce y en la que se basa el exportador en el curso de sus
operaciones comerciales normales.
Esta
propuesta tiene también por objeto impedir que las autoridades hagan recaer en
el demandado cargas poco razonables en forma de peticiones de información
detallada. Por ejemplo, la práctica
actual de las autoridades exige a menudo que el demandado cree complejas
asignaciones de costos para una investigación o un examen, sobre la base de
distinciones de productos o metodologías por ellas dictadas que el demandado no
utiliza en su sistema normal de contabilidad.
Esta propuesta pondría fin a esas gravosas prácticas. Incluso en el caso de algunas empresas sin
auditar, como empresas de propiedad privada, el hecho de que el demandado no
tenga estados financieros auditados no debe permitir que las autoridades
soliciten información especial sobre una base que no se permitiría si los tuviera.
Para
equilibrar las cargas y la necesidad de realizar una investigación precisa,
proponemos también que el demandado tenga la opción de presentar información
sobre los costos a un nivel de especificidad más detallado que el mantenido en
su sistema de contabilidad de costos. El
demandado puede hacerlo con cualquier fin:
por ejemplo, en apoyo de peticiones de que se tengan debidamente en
cuenta las diferencias en las características de los productos, para responder
a un cuestionario sobre ventas a precios inferiores a los costos o para
determinar el valor reconstruido.
Cuestión
4: Valor
reconstruido
Disposiciones pertinentes: párrafo 2.2 del
artículo 2.
4-1. Propuesta: Utilización de datos reales para determinar
el valor reconstruido y metodologías alternativas
· Aclarar que, para
determinar las cantidades por concepto de gastos de venta y beneficios deberá
utilizarse la metodología establecida en la parte introductoria del párrafo 2.2
del artículo 2 (es decir, datos reales relacionados con la producción y las
ventas del producto similar del exportador o productor objeto de
investigación). Cuando esas cantidades
no puedan determinarse sobre esa base, sólo podrán determinarse sobre la base
de la metodología alternativa prevista en el párrafo 2.2 i) del artículo
2. Por otra parte, para garantizar que
sólo se utilizarán datos reales relacionados con la producción y las ventas del
exportador o productor en cuestión, deben suprimirse las dos metodologías
alternativas previstas en los párrafos 2.2 ii) y 2.2 iii) del artículo 2.
· Aclarar que la
expresión "misma categoría general de productos" que figura en el
párrafo 2.2 i) del artículo 2 se refiere a la categoría más reducida
de productos con respecto a la cual pueden obtenerse datos de los registros mantenidos
por el demandado en el curso de sus operaciones comerciales normales.
· Añadir al artículo 2 un
nuevo párrafo 2.2 ii), aplicable cuando el demandado no haya realizado ventas
de un producto en su mercado interno. En
ese caso, las autoridades deberán utilizar los gastos de venta y los beneficios
que figuren en el estado financiero sin consolidar del demandado. Cuando en el curso de sus operaciones
comerciales normales el demandado mantenga estados financieros internos que
abarquen la "misma categoría general de productos" que el producto
similar, las autoridades deberán utilizar esos estados financieros internos.
Explicación
Una
determinación de existencia de dumping debe requerir conocimiento por parte del
exportador o productor. El criterio de
conocimiento está implícito en el párrafo 1 del artículo VI del GATT, en el que
se dice que el dumping "es condenable" cuando causa daño. Ese juicio normativo sobre el
"dumping" sería inapropiado si el exportador fuera simplemente un
conducto de las fuerzas del mercado sin conocimiento por su parte. Por consiguiente, una determinación de
existencia de dumping basada en algo que no sea el conocimiento del exportador -es
decir, sus datos y experiencia reales- es inapropiada. Ello es también coherente con el principio de
que todos los Acuerdos de la OMC, incluido el Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, deben encerrar equidad procesal.
Ese principio lleva a la conclusión de que, en todas las circunstancias,
al determinar el valor reconstruido las autoridades investigadoras deben
utilizar datos reales relacionados con la producción y las ventas del
exportador o productor objeto de investigación.
El actual Acuerdo Antidumping ya establece que debe darse prioridad a
los datos reales relacionados con la producción y las ventas del producto
similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por dicho
exportador o productor. En consonancia
con el principio mencionado supra, en los casos en que no puedan servir
de base esos datos, la principal opción para aproximarse al máximo a la
cantidad "razonable" por concepto de gastos de venta y beneficios
debe basarse en cantidades reales gastadas por ese exportador o productor en
relación con la misma categoría general de productos. Las dos metodologías alternativas previstas
en los actuales párrafos 2.2 ii) y 2.2 iii) del artículo 2 deben eliminarse, ya
que entrañan la utilización de datos al margen del conocimiento y el control
reales del exportador o productor objeto de investigación.
Debido
a la falta de directrices precisas, las autoridades investigadoras tienen
considerables facultades discrecionales para definir la "misma categoría
general de productos". Ese elevado
grado de facultades discrecionales permite a las autoridades definir la
expresión de manera que dé lugar a valores reconstruidos arbitrarios. Por consiguiente, es necesario establecer una
definición más precisa de "misma categoría general de productos".
4-2. Propuesta: Inclusión de las ventas a precios inferiores
a los costos; y beneficios aplicados al
calcular el valor reconstruido
Añadir
una disposición para aclarar que, en los casos en que el valor agregado de
todas las ventas realizadas en el país exportador sea inferior a los costos
agregados de esas ventas, el beneficio aplicado al calcular el valor
reconstruido será cero.
Explicación
Tanto
en el artículo VI del GATT como en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping se exige un ajuste "razonable" de los costos de
producción para cubrir los gastos de venta y los beneficios. No es "razonable" añadir beneficios
contrarios a la experiencia de las ventas reales del exportador. Tampoco es razonable basar los beneficios
únicamente en un reducido número de ventas que se concluya se han realizado a
precios superiores a los costos. Aunque
en la contabilidad y la práctica comercial se distinguen numerosas
formulaciones de "beneficio" (beneficio bruto, beneficio neto,
beneficio de explotación, etc.), no tenemos conocimiento de ninguna definición
que no se base en el valor agregado de todas las ventas -las realizadas tanto a
precios superiores como a precios inferiores a los costos- para determinar el beneficio.
De
lo anterior se desprende que el cálculo del valor reconstruido debe reflejar
las condiciones del mercado interno.
Ello incluye la realidad comercial de que las empresas operan a veces
con pérdidas o sin beneficios. Por
ejemplo, durante épocas de recesión económica las empresas pueden registrar
pérdidas durante todo un ejercicio fiscal.
Las empresas pueden introducir productos que no logren en el mercado la
aceptación por ellas prevista y que, por consiguiente, no sean rentables.
En
el cálculo del valor reconstruido se trata de reconstruir el precio al que se
habría vendido el producto de haberlo vendido el demandado en el mercado
interno. Como el nivel real de
beneficio, que es en este caso una cifra negativa, no puede tomarse tal como es
en el cálculo del valor reconstruido[4],
las autoridades tienen que determinar el nivel de beneficio
"razonable" como una aproximación, utilizando como base de esa
aproximación la mejor fuente. A
diferencia de lo que ocurre en una situación en la que no hay ventas del
producto similar en el mercado interno, las autoridades pueden y deben reflejar
la situación del mercado interno que se presenta al demandado en lo que
respecta a sus ventas del producto similar, lo que constituye la mejor fuente
en que basar esa aproximación. Por ello,
la mejor aproximación al beneficio que hubiera reportado al demandado la venta
del producto es un beneficio cero, es decir, la cantidad más próxima que no
constituya una "pérdida".
Es
más apropiado utilizar este enfoque como mejor fuente en la que basar la
aproximación que, según el examen realizado en la propuesta 4-1 supra,
una determinación de existencia de dumping basada en algo al margen del
conocimiento del exportador.
Normalmente, las empresas consideran sumamente confidencial su
información detallada sobre costos y beneficios. Por consiguiente, el demandado no conocerá
normalmente los beneficios de sus competidores en el mercado interno. Por ello, en el Acuerdo Antidumping no debe permitirse
que las autoridades utilicen los beneficios de otros productores como beneficio
del demandado al calcular el valor reconstruido.
4-3. Propuesta: Gastos administrativos y de carácter general
Aclarar
que al determinar el valor reconstruido no deben incluirse los gastos
"administrativos" y "de carácter general".
Explicación
Al
añadir los términos "administrativos" y "de carácter
general", el Acuerdo Antidumping crea posibilidades de ampliar el alcance
de los elementos del valor reconstruido más allá de lo que se tiene en cuenta
en la práctica comercial normal al fijar los precios de los productos
destinados a la exportación.
Concretamente, la expresión gastos "de venta" se refiere a los
gastos relacionados con las ventas, ya estén directa o indirectamente
relacionados con las ventas del producto similar. En cambio, las expresiones gastos
"administrativos" y "de carácter general" tienen
significados específicos y de interpretación común en la jerga contable. Son distintos de los gastos de venta, no un
subgrupo de éstos. Incluyen gastos
generales y gastos administrativos que no guardan relación con los gastos de
venta del producto similar. Por ejemplo,
cuando una empresa transnacional introduce un producto en un país extranjero no
fija normalmente para su producto un precio que cubra sus gastos
"administrativos" y "de carácter general" globales. Por consiguiente, deben suprimirse del
Acuerdo Antidumping los gastos "administrativos" y "de carácter
general" para aclarar que, a efectos del criterio de ventas a precios
inferiores a los costos y el valor reconstruido, podrán añadirse a los costos
de producción los gastos relacionados únicamente con las ventas del producto
similar.
Ese
principio fundamental queda reflejado en el artículo VI del GATT, en el que se
dispone que el valor reconstruido incluirá "un suplemento razonable para
cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio". No obstante, en el párrafo 2 del artículo 2
del Acuerdo Antidumping se prevé "una cantidad razonable por concepto de
gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de
beneficios". Incluye dos elementos -los
gastos "administrativos" y "de carácter general"- que no
aparecen en el artículo VI del GATT.
__________
[1] Cuando las ventas en el mercado interno no cumplen el criterio de "cantidad suficiente", el párrafo 2 del artículo 2 no aborda las circunstancias en las que las autoridades elegirán las ventas a terceros países como base para determinar el valor normal y las circunstancias en las que elegirán el valor reconstruido. Tampoco se aborda en dicho párrafo la elección de un tercer país "apropiado". Esas cuestiones serán objeto de examen en futuras negociaciones.
[2] En el documento TN/RL/W/146 se presentan propuestas detalladas sobre "Ventas a partes afiliadas".
[3] Por el mismo motivo que en el cálculo del valor normal, deben quedar excluidas del cálculo del precio de exportación todas las siguientes categorías de ventas: a) ventas de muestras, b) ventas a empleados, c) ventas mediante acuerdos de trueque, y d) ventas del producto similar a un comisionista o subcontratista para su ulterior elaboración, a condición de que el producto elaborado vuelva a la parte demandada.
[4] Algunos pueden aducir que los beneficios negativos deberían constituir un beneficio "razonable" en el sentido del artículo VI del GATT. No obstante, este argumento no es coherente con la definición de "beneficio" generalmente aceptada, que no incluye cifras negativas (llamadas normalmente "pérdidas").