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Organización Mundial del Comercio |
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TN/RL/GEN/9 14 de julio de 2004 |
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(04-3029) |
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Grupo
de Negociación sobre las Normas |
Original: inglés |
DETERMINACIÓN DEL
VALOR NORMAL[1]
Comunicación de Chile; Colombia;
Corea; Costa Rica; Hong Kong, China;
el Japón; Noruega; Singapur; Suiza; Tailandia; y el Territorio Aduanero
Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu
La
siguiente comunicación, de fecha 24 de mayo de 2004, se distribuye a petición
de las delegaciones de Chile; Colombia; Corea; Costa Rica; Hong Kong, China; el
Japón; Noruega; Singapur; Suiza; Tailandia y el Territorio Aduanero Distinto de
Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu.
Dichas delegaciones han pedido que este documento, que fue presentado al Grupo de Negociación sobre las Normas como documento informal (JOB(04)/58), se distribuya también como documento formal.
_______________
I. PRINCIPIO BÁSICO
·
El cálculo del valor normal debería reflejar la realidad comercial,
en la que las empresas no determinan ni gestionan por lo general la
rentabilidad sobre la base de una transacción específica sino sobre la base de
una línea de productos. La
recuperación de todos los costos se medirá con respecto a las ventas del
producto similar en su conjunto, no a una parte de esas ventas.
·
El cálculo debería reflejar también la realidad comercial de que las
empresas operan a veces con pérdidas o sin beneficios.
·
La constatación de la existencia de dumping debería basarse en
datos realmente en conocimiento o bajo el control real del exportador o
productor y en la práctica comercial normal al fijar los precios. Los costos utilizados en el cálculo no
deberían apartarse de la contabilidad de costos que conoce y en la que se basa
el exportador en el curso de sus operaciones comerciales normales.
II. PROBLEMA DEL ACTUAL ACUERDO ANTIDUMPING
·
La falta de claridad en el Acuerdo Antidumping da lugar a imprevisibilidad
y hace recaer cargas sobre los demandados, permite el cálculo de un
valor normal que no refleja la realidad comercial, y permite a las
autoridades manipular el valor normal.
III. ENMIENDA
Cuestión 1: Definición de "cantidad suficiente
de ventas del producto similar en el mercado interno para determinar el valor
normal"
1.1 Propuesta: Criterio de "cantidad suficiente"
• Modificar
la nota 2 con el fin de aclarar que el criterio de cantidad suficiente se
aplica con respecto al volumen de ventas de cada demandado, sobre la base de
todas las ventas, incluidas las que posteriormente no se consideren realizadas
en el curso de operaciones comerciales normales, efectuadas durante todo el
período objeto de investigación.
• Aclarar
la expresión "ventas del producto similar destinado al consumo en el
mercado interno", mediante la siguiente definición de "ventas en el
mercado interno":
Las
ventas en el mercado interno son todas las ventas del producto similar en su
conjunto realizadas por el demandado a compradores nacionales en el país
exportador, excepto aquellas en las que pruebas objetivas y concretas
demuestren que en el momento de la venta el demandado sabía que el producto se
exportaría a otro país.
Explicación
El
criterio de cantidad suficiente es un punto de referencia o una prueba decisiva
al principio mismo de la investigación.
Permite al demandado saber de antemano qué tipo de datos tendrá que
presentar en las siguientes etapas de la investigación.
En
el Acuerdo Antidumping deberá establecerse claramente que el criterio de
cantidad suficiente se aplicará a las ventas del producto similar en su
conjunto en el mercado interno del país exportador. No deberá aplicarse sólo a las ventas
realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. La finalidad del criterio de cantidad
suficiente, también llamado "prueba de viabilidad", es determinar si
el mercado interno es de magnitud suficiente para que los precios de las ventas
en él realizadas puedan servir de medida legítima del valor normal. Los mercados constan por lo general de
diversos canales y tipos de ventas, incluidas las que no podrían considerarse
realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Por consiguiente, todas las ventas, no sólo
las que se consideren realizadas en el curso de operaciones comerciales
normales, contribuyen a la "viabilidad" del mercado interno.
El
hecho de que las ventas en el mercado interno sean "viables" en lo
que se refiere a cantidad no constituye en sí mismo una condición suficiente
para utilizar todas esas ventas en el cálculo del valor normal. Por consiguiente, las autoridades deberán
aplicar primero el criterio de cantidad suficiente con respecto a todas las ventas
del producto similar; después, si se
constata que las ventas en el mercado interno son de magnitud suficiente, las
autoridades podrán examinar si se realizan en el curso de operaciones
comerciales normales.
Por
otra parte, en el Acuerdo Antidumping deberá darse una definición clara de la
expresión "ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado
interno", que figura en la nota 2.
Si en el momento de la venta el demandado sabe que el producto vendido a
compradores nacionales se va a exportar a otro país, esas ventas deberán
considerarse ventas de exportación a ese país.
De lo contrario, las ventas a compradores nacionales deberán
considerarse ventas en el mercado interno aun cuando posteriormente se haya
exportado el producto al país que realiza la investigación. Esa determinación de conocimiento del
demandado debe basarse en pruebas objetivas y concretas.
1.2 Propuesta: "Situación especial del mercado"
Eliminar
del párrafo 2 del artículo 2 la cláusula relativa a la "situación especial
del mercado".
Explicación
En
la parte pertinente del párrafo 2 del artículo 2 se dispone lo siguiente: "Cuando el producto similar no sea
objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado
interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en
el mercado interno del país exportador ..." (sin cursivas en el
original). La expresión "situación
especial del mercado" es indefinida y podría interpretarse que se aplica a
casi cualquier serie de circunstancias.
Ello crea una situación de incertidumbre para los exportadores y las
autoridades. Para los exportadores es
imposible prever cómo interpretarán y aplicarán esa expresión las
autoridades. Las autoridades que la
invoquen para justificar el no haber tenido en cuenta las ventas en el mercado
interno no podrán estar seguras de si su decisión será confirmada en caso de
impugnación ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Además, la expresión es innecesaria. En nuestra propuesta sobre las ventas del
producto similar en el curso de operaciones comerciales normales (cuestión 2 infra) figura una lista exhaustiva de
todas las situaciones en las que podrían no tenerse en cuenta las ventas del
producto similar en el mercado interno por considerarse realizadas "al
margen de operaciones comerciales normales". Esa lista evita la necesidad de hacer
referencia en el párrafo 2 del artículo 2 a "una situación especial del
mercado". Por consiguiente,
proponemos la eliminación de esa cláusula del párrafo 2 del artículo 2.
Cuestión 2: Ventas del producto similar en el curso de
operaciones comerciales normales
2.1 Propuesta: Definición de ventas del producto similar en
el curso de operaciones comerciales normales
• Aclarar
que por ventas del producto similar "en el curso de operaciones
comerciales normales" se entiende todas las ventas realizadas por la parte
demandada en el país exportador o a un tercer país, con la salvedad de que no
se considerarán realizadas en el curso de operaciones comerciales normales las
ventas comprendidas en cualquiera de las siguientes categorías:
a) ventas de muestras;
b) ventas a empleados;
c) ventas mediante acuerdos de trueque;
d) ventas del producto similar a un
comisionista o subcontratista para su ulterior elaboración, a condición de que
el producto elaborado vuelva a la parte demandada;
e) todas las ventas del producto similar
realizadas en el mercado interno en las circunstancias descritas en la segunda
propuesta que figura infra: "Propuesta: Ventas a precios inferiores a los
costos"; y
f) determinadas ventas a partes afiliadas.[2]
Explicación
En
esta propuesta se aclara que las ventas del producto similar de la parte
demandada se consideran realizadas "en el curso de operaciones comerciales
normales" a menos que esas ventas estén comprendidas en cualquiera de las
varias excepciones específicamente identificadas. Esas excepciones específicas proporcionan una
orientación clara a todos los exportadores y a las autoridades investigadoras
en cuanto a si una venta quedaría excluida del valor normal. Nuestra experiencia nos dice que esas
excepciones abarcan suficientemente todas las ventas que según el criterio
comercial común no se considerarían realizadas "en el curso de operaciones
comerciales normales".[3]
2.2 Propuesta: Ventas a
precios inferiores a los costos
• Para aclarar que seguirá
considerándose que las ventas a precios inferiores a los costos en el momento
de la venta se realizan en el curso de operaciones comerciales normales si el
valor agregado de las ventas del producto similar, incluidas las ventas a esos
precios, no es inferior al costo agregado de producción durante el período
objeto de investigación, modificar el párrafo 2.1 del artículo 2 como sigue:
"Todas
las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las
ventas a un tercer país efectuadas durante el período objeto de investigación
podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales
normales y podrán no tomarse en cuenta en su conjunto en el cálculo del valor
normal únicamente si el valor agregado de todas las ventas del producto similar
realizadas durante el período objeto de investigación es inferior a los costos
agregados de producción más los gastos de venta correspondientes a esas
ventas. De lo contrario, las ventas del
producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un
tercer país no podrán no tomarse en cuenta por razones de precio en el cálculo
del valor normal."
• Eliminar
las notas 4 y 5.
• Además,
añadir una disposición o nota a pie de página para aclarar que el criterio de
ventas a precios inferiores a los costos debe aplicarse con respecto a todas
las ventas del producto similar en su conjunto, no a ningún subgrupo de esas
ventas.
• Aclarar
que las autoridades únicamente podrán pedir al demandado información sobre los
costos de producción a efectos del criterio de ventas a precios inferiores a
los costos si en el momento de la iniciación de la investigación existen
pruebas suficientes que demuestren que el demandado ha realizado una parte
sustancial de sus ventas a precios inferiores a los costos. Por "parte sustancial" se entenderá
más del [Y] por ciento del volumen de ventas.
Explicación
En
esta propuesta se aclara que las autoridades investigadoras deben utilizar el
criterio de ventas a precios inferiores a los costos con respecto a los costos
agregados de todas las ventas del producto similar en el país exportador o a un
tercer país. Este criterio refleja el
principio fundamental del Acuerdo Antidumping.
El objetivo de una investigación antidumping es determinar si un tipo de
producto, comparado con el producto similar vendido en el mercado interno del
país exportador, ha sido objeto de dumping, siendo que las empresas no determinan
ni gestionan por lo general la rentabilidad sobre la base de una transacción
específica sino sobre la base de una línea de productos. Ese principio fundamental nos dice que la
recuperación de todos los costos se medirá con respecto a las ventas del
producto similar en su conjunto, no a una parte de esas ventas.
Proponemos
también la eliminación del actual criterio del 20 por ciento del volumen que
figura en la nota 5. En el actual
párrafo 2.1 del artículo 2 se prevé un criterio múltiple, cuyos dos elementos
básicos son los siguientes: 1) si los
precios permiten recuperar los costos dentro de un "plazo
razonable"; y 2) si se vende el 20
por ciento del volumen a precios inferiores a los costos durante un período
prolongado. Nuestra experiencia
demuestra que las partes demandadas recuperan todos los costos de producción de
la totalidad de las ventas aun cuando durante el período objeto de
investigación se haya vendido a precios inferiores a los costos más del 20 por
ciento del volumen total de las ventas.
Por otra parte, la interacción de estos criterios ha creado una gran
variación en la práctica de los Miembros en lo que respecta a la aplicación del
criterio de ventas a precios inferiores a los costos, lo que ha complicado el
régimen antidumping y ha reducido su previsibilidad. Además, las empresas miden normalmente su
rentabilidad en un determinado período por los beneficios obtenidos en
conjunto, no por el volumen de ventas rentables. Estos hechos y nuestra experiencia en el
marco del actual Acuerdo Antidumping nos llevan a la conclusión de que el
criterio del 20 por ciento del volumen que figura en el párrafo 2.1 del
artículo 2 es inadecuado.
Por
último, para evitar investigaciones de los costos innecesarias, deberá
modificarse el Acuerdo Antidumping para establecer que las autoridades
únicamente podrán iniciar una investigación de los costos cuando la rama de
producción nacional haya presentado alegaciones fundamentadas de que las partes
demandadas han vendido el producto similar a precios inferiores a los
costos. Una investigación antidumping
hace recaer pesadas cargas en las partes demandadas. Por consiguiente, las indagaciones de las
autoridades deben limitarse a lo estrictamente necesario. La realización de indagaciones innecesarias
no hace sino aumentar las cargas que soportan las partes demandadas.
En
la cuestión 3 infra se examinan los
aspectos relativos al cálculo de los costos de producción.
Cuestión 3: Facultades
discrecionales de las autoridades investigadoras para pedir datos a los
demandados y utilizarlos
3.1 Propuesta: Período de recopilación de datos y período
objeto de investigación
• Aclarar
que el período con respecto al cual podrán las autoridades investigadoras pedir
datos relacionados con la producción y las ventas (es decir, datos sobre las
ventas, los gastos de ventas y los costos) será el ejercicio fiscal del
demandado que más se aproxime al período objeto de investigación sobre el que
las autoridades hayan solicitado información para determinar el valor normal y
el precio de exportación. Cuando el
ejercicio fiscal no coincida con ese período objeto de investigación, podrán
pedirse esos datos con respecto a los períodos fiscales (por ejemplo, períodos
de presentación de informes semestrales) que más se aproximen al período con
respecto al cual se haya pedido información para calcular el valor normal y el
precio de exportación.
• Aclarar
que el período de investigación será de un año.
• Aclarar
que, en el caso de mercados cíclicos, el demandado podrá, si así lo desea,
presentar datos relacionados con la producción y las ventas con respecto a un
ciclo completo del producto considerado.
De elegir el demandado esta opción, las autoridades deben utilizar estos
datos para calcular el costo agregado de producción del producto similar con
arreglo a la propuesta 2.2 supra y
aplicar el criterio de ventas a precios inferiores a los costos sobre la base
de ese costo agregado, así como también deben utilizarlos en caso de
reconstrucción del valor normal.
Explicación
Esta
propuesta tiene por objeto reducir la carga que soportan los demandados y
lograr al mismo tiempo que se faciliten los datos más precisos. Para los demandados es sumamente gravoso
facilitar información sobre los costos que no corresponda a su ejercicio fiscal
o a otros períodos fiscales. La
presentación de información que no corresponda a períodos fiscales requiere,
por ejemplo, que los demandados realicen ajustes de costos intermedios que no
se reajustan normalmente hasta el final de un período fiscal, lo que se haría
únicamente con el fin de atender la petición hecha por las autoridades en una
investigación o un examen. A menudo esos
ajustes realizados al margen del sistema normal de contabilidad no reflejan con
exactitud los costos reales.
Para
reducir al mínimo las cargas que soportan los demandados y lograr que las
autoridades utilicen para sus determinaciones los datos más fiables, la
información solicitada deberá corresponder al ejercicio fiscal del demandado o,
en casos limitados, al período fiscal que más se aproxime al período objeto de
investigación para determinar el valor normal y el precio de exportación.
En
el caso de mercados cíclicos, puede resultar apropiado que el período de
recopilación de datos sea superior a un año.
La razón fundamental de esta propuesta es que a menudo las empresas
adoptan sus decisiones sobre el precio de venta del producto similar de manera
que puedan recuperar los costos totales en un período que exceda del ejercicio
fiscal corriente. Por consiguiente,
sugerimos que se dé al demandado la posibilidad de demostrar que ha recuperado
los costos en un período más largo, si así lo solicita. Ello no significa que las autoridades puedan
pedir información sobre las ventas más allá del período objeto de
investigación.
3.2 Propuesta: Aceptación
de los datos presentados por el demandado en conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados
• Aclarar
que las autoridades deben aceptar la información presentada por el demandado
sobre la producción y las ventas -con inclusión de los costos unitarios- del
producto considerado registrada en el sistema de contabilidad del demandado de
conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país
exportador. En ese caso, la presentación
de un certificado de auditoría expedido por un contador público autorizado o de
una carta de los auditores que acompañe al estado financiero constituirá una
prueba concluyente de que el sistema de contabilidad está en conformidad con
los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador. Con respecto a los demandados sin auditar, la
información por ellos presentada sobre la producción y las ventas recibirá el
mismo trato que la de las empresas auditadas, a menos que se demuestre que las
cuentas de la empresa sin auditar no están en conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados del país exportador.
• Aclarar
que las autoridades no podrán pedir al demandado que presente información sobre
los costos unitarios en la que el nivel de especificidad con respecto a los
tipos de productos sea diferente del nivel de especificidad que el demandado
mantenga en su sistema de contabilidad de costos, ni podrán sancionarle si no
lo hace. No obstante, el demandado
podrá, si lo desea, presentar información sobre los costos unitarios a un nivel
más específico.
Explicación
El
principal objetivo de esta propuesta es impedir que las autoridades
investigadoras sustituyan el criterio basado en los principios de contabilidad
generalmente aceptados del país exportador por su criterio en cuanto a cómo
deben mantenerse, valorarse o asignarse los costos. Es motivo de especial preocupación la
manipulación de los costos del demandado por las autoridades. Éstas rechazan a veces los métodos de
asignación o valoración de determinados costos registrados por el demandado en
su sistema de contabilidad de costos y utilizan en su lugar otro método de su
preferencia. Como consecuencia, las
autoridades utilizan métodos de cálculo que se apartan de la contabilidad de
costos que conoce y en la que se basa el exportador en el curso de sus
operaciones comerciales normales.
Esta
propuesta tiene también por objeto impedir que las autoridades hagan recaer en
el demandado cargas poco razonables en forma de peticiones de información
detallada. Por ejemplo, la práctica
actual de las autoridades exige a menudo que el demandado cree complejas
asignaciones de costos para una investigación o un examen, sobre la base de
distinciones de productos o metodologías por ellas dictadas que el demandado no
utiliza en su sistema normal de contabilidad.
Esta propuesta pondría fin a esas gravosas prácticas. Incluso en el caso de algunas empresas sin
auditar, como empresas de propiedad privada, el hecho de que el demandado no
tenga estados financieros auditados no debe permitir que las autoridades
soliciten información especial sobre una base que no se permitiría si los
tuviera.
Para
equilibrar las cargas y la necesidad de realizar una investigación precisa,
proponemos también que el demandado tenga la opción de presentar información
sobre los costos a un nivel de especificidad más detallado que el mantenido en
su sistema de contabilidad de costos. El
demandado puede hacerlo con cualquier fin:
por ejemplo, en apoyo de peticiones de que se tengan debidamente en
cuenta las diferencias en las características de los productos, para responder
a un cuestionario sobre ventas a precios inferiores a los costos o para
determinar el valor reconstruido.
Cuestión 4: Valor
reconstruido
4.1 Propuesta: Utilización
de datos reales para determinar el valor reconstruido y metodologías
alternativas
• Aclarar
que, para determinar las cantidades por concepto de gastos de venta y
beneficios deberá utilizarse la metodología establecida en la parte introductoria
del párrafo 2.2 del artículo 2 (es decir, datos reales relacionados con la
producción y las ventas del producto similar del exportador o productor objeto
de investigación). Cuando esas
cantidades no puedan determinarse sobre esa base, sólo podrán determinarse
sobre la base de la metodología alternativa prevista en el párrafo 2.2 i) del
artículo 2. Por otra parte, para
garantizar que sólo se utilizarán datos reales relacionados con la producción y
las ventas del exportador o productor en cuestión, deberán suprimirse las dos
metodologías alternativas previstas en los párrafos 2.2 ii) y 2.2 iii) del
artículo 2.
• Aclarar
que la expresión "misma categoría general de productos" que figura en
el párrafo 2.2 i) del artículo 2 se refiere a la categoría más reducida
de productos con respecto a la cual pueden obtenerse datos de los registros
mantenidos por el demandado en el curso de sus operaciones comerciales
normales.
• Añadir
al artículo 2 un nuevo párrafo 2.2 ii), aplicable cuando el demandado no haya
realizado ventas de un producto en su mercado interno. En ese caso, las autoridades deberán utilizar
los gastos de venta y los beneficios que figuren en el estado financiero sin
consolidar del demandado. Cuando en el
curso de sus operaciones comerciales normales el demandado mantenga estados
financieros internos que abarquen la "misma categoría general de
productos" que el producto similar, las autoridades deberán utilizar esos
estados financieros internos.
Explicación
Una
determinación de existencia de dumping debe requerir conocimiento por parte del
exportador o productor. El criterio de
conocimiento está implícito en el párrafo 1 del artículo VI del GATT, en el que
se dice que el dumping "es condenable" cuando causa daño. Ese juicio normativo sobre el "dumping"
sería inapropiado si el exportador fuera simplemente un conducto de las fuerzas
del mercado sin conocimiento por su parte.
Por consiguiente, una determinación de existencia de dumping basada en
algo que no sea el conocimiento del exportador -es decir, sus datos y
experiencia reales- es inapropiada. Ello
es también coherente con el principio de que todos los Acuerdos de la OMC,
incluido el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, deben encerrar equidad
procesal. Ese principio lleva a la
conclusión de que, en todas las circunstancias, al determinar el valor
reconstruido las autoridades investigadoras deberán utilizar datos reales
relacionados con la producción y las ventas del exportador o productor objeto
de investigación. El actual Acuerdo
Antidumping ya establece que debe darse prioridad a los datos reales
relacionados con la producción y las ventas del producto similar en el curso de
operaciones comerciales normales, realizadas por dicho exportador o
productor. En consonancia con el
principio mencionado supra, en los
casos en que no puedan servir de base esos datos, la principal opción para
aproximarse al máximo a la cantidad "razonable" por concepto de
gastos de venta y beneficios deberán basarse en cantidades reales gastadas por
ese exportador o productor en relación con la misma categoría general de
productos. Las dos metodologías
alternativas previstas en los actuales párrafos 2.2 ii) y 2.2 iii) del artículo
2 deberán eliminarse, ya que entrañan la utilización de datos al margen del
conocimiento y el control reales del exportador o productor objeto de
investigación.
Debido
a la falta de directrices precisas, las autoridades investigadoras tienen
considerables facultades discrecionales para definir la "misma categoría
general de productos". Ese elevado
grado de facultades discrecionales permite a las autoridades definir la
expresión de manera que dé lugar a valores reconstruidos arbitrarios. Por consiguiente, es necesario establecer una
definición más precisa de "misma categoría general de productos".
4.2 Propuesta: Inclusión de
las ventas a precios inferiores a los costos;
y beneficios aplicados al calcular el valor reconstruido
Añadir
una disposición para aclarar que, en los casos en que el valor agregado de
todas las ventas realizadas en el país exportador sea inferior a los costos
agregados de esas ventas, el beneficio aplicado al calcular el valor
reconstruido será cero.
Explicación
Tanto
en el artículo VI del GATT como en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping se exige un ajuste "razonable" de los costos de
producción para cubrir los gastos de venta y los beneficios. No es "razonable" añadir beneficios
contrarios a la experiencia de las ventas reales del exportador. Tampoco es razonable basar los beneficios
únicamente en un reducido número de ventas que se concluya se han realizado a
precios superiores a los costos. Aunque
en la contabilidad y la práctica comercial se distinguen numerosas formulaciones
de "beneficio" (beneficio bruto, beneficio neto, beneficio de
explotación, etc.), no tenemos conocimiento de ninguna definición que no se
base en el valor agregado de todas las ventas -las realizadas tanto a precios
superiores como a precios inferiores a los costos- para determinar el
beneficio.
De
lo anterior se desprende que el cálculo del valor reconstruido debe reflejar
las condiciones del mercado interno.
Ello incluye la realidad comercial de que las empresas operan a veces
con pérdidas o sin beneficios. Por
ejemplo, durante épocas de recesión económica las empresas pueden registrar
pérdidas durante todo un ejercicio fiscal.
Las empresas pueden introducir productos que no logren en el mercado la
aceptación por ellas prevista y que, por consiguiente, no sean rentables.
En
el cálculo del valor reconstruido se trata de reconstruir el precio al que se
habría vendido el producto de haberlo vendido el demandado en el mercado
interno. Como el nivel real de
beneficio, que es en este caso una cifra negativa, no puede tomarse tal como es
en el cálculo del valor reconstruido[4],
las autoridades tienen que determinar el nivel de beneficio
"razonable" como una aproximación, utilizando como base de esa
aproximación la mejor fuente. A
diferencia de lo que ocurre en una situación en la que no hay ventas del
producto similar en el mercado interno, las autoridades pueden y deben reflejar
la situación del mercado interno que se presenta al demandado en lo que
respecta a sus ventas del producto similar, lo que constituye la mejor fuente
en que basar esa aproximación. Por ello,
la mejor aproximación al beneficio que hubiera reportado al demandado la venta
del producto es un beneficio cero, es decir, la cantidad más próxima que no
constituya una "pérdida".
Es
más apropiado utilizar este enfoque como mejor fuente en la que basar la
aproximación que, según el examen realizado en la propuesta 4.1 supra, una determinación de existencia
de dumping basada en algo al margen del conocimiento del exportador. Normalmente, las empresas consideran
sumamente confidencial su información detallada sobre costos y beneficios. Por consiguiente, el demandado no conocerá
normalmente los beneficios de sus competidores en el mercado interno. Por ello, el Acuerdo Antidumping no deberá
permitir que las autoridades utilicen los beneficios de otros productores como
beneficio del demandado al calcular el valor reconstruido.
4.3 Propuesta: Gastos administrativos y de carácter general
Aclarar
que al determinar el valor reconstruido no deberán incluirse los gastos
"administrativos" y "de carácter general".
Explicación
Al añadir los términos
"administrativos" y "de carácter general", el Acuerdo
Antidumping crea posibilidades de ampliar el alcance de los elementos del valor
reconstruido más allá de lo que se tiene en cuenta en la práctica comercial
normal al fijar los precios de los productos destinados a la exportación. Concretamente, la expresión gastos "de
venta" se refiere a los gastos relacionados con las ventas, ya estén
directa o indirectamente relacionados con las ventas del producto similar. En cambio, las expresiones gastos
"administrativos" y "de carácter general" tienen
significados específicos y de interpretación común en la jerga contable. Son distintos de los gastos de venta, no un
subgrupo de éstos. Incluyen gastos
generales y gastos administrativos que no guardan relación con los gastos de
venta del producto similar. Por ejemplo,
cuando una empresa transnacional introduce un producto en un país extranjero no
fija normalmente para su producto un precio que cubra sus gastos
"administrativos" y "de carácter general" globales. Por consiguiente, deberán suprimirse del
Acuerdo Antidumping los gastos "administrativos" y "de carácter
general" para aclarar que, a efectos del criterio de ventas a precios
inferiores a los costos y el valor reconstruido, podrán añadirse a los costos
de producción los gastos relacionados únicamente con las ventas del producto
similar.
Ese
principio fundamental queda reflejado en el artículo VI del GATT, en el que se
dispone que el valor reconstruido incluirá "un suplemento razonable para
cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio". No obstante, en el párrafo 2 del artículo 2
del Acuerdo Antidumping se prevé "una cantidad razonable por concepto de
gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de
beneficios". Incluye dos elementos
-los gastos "administrativos" y "de carácter general"- que
no aparecen en el artículo VI del GATT.
__________
[1]
Los
Miembros han hecho referencia a esta cuestión en los documentos TN/RL/W/6, 7,
10, 26, 28, 29, 34, 45, 47, 54, 56, 59, 66, 72, 79 y 86.
[2] En el documento TN/RL/W/146 se
presentan propuestas detalladas sobre "Ventas a partes afiliadas".
[3] Por el mismo motivo que en el
cálculo del valor normal, deberán quedar excluidas del cálculo del precio de
exportación todas las siguientes categorías de ventas: a) ventas de muestras, b) ventas a empleados,
c) ventas mediante acuerdos de trueque, y d) ventas del producto similar a
un comisionista o subcontratista para su ulterior elaboración, a condición de
que el producto elaborado vuelva a la parte demandada.
[4] Algunos pueden aducir que los
beneficios negativos deberían constituir un beneficio "razonable" en
el sentido del artículo VI del GATT. No
obstante, este argumento no es coherente con la definición de
"beneficio" generalmente aceptada, que no incluye cifras negativas
(llamadas normalmente "pérdidas").