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Organización Mundial del Comercio |
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TN/RL/GEN/8 14 de julio de 2004 |
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(04-3028) |
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Grupo
de Negociación sobre las Normas |
Original: inglés |
PROHIBICIÓN DE LA REDUCCIÓN A CERO[1]
Comunicación del Brasil; Chile;
Colombia; Corea; Costa Rica; Hong Kong, China;
Israel; el Japón; México; Noruega; Singapur; Suiza; Tailandia y el Territorio
Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu
La
siguiente comunicación, de fecha 24 de mayo de 2004, se distribuye a petición
de las delegaciones del Brasil; Chile; Colombia;
Corea; Costa Rica; Hong Kong, China; Israel;
el Japón; México; Noruega;
Singapur; Suiza; Tailandia y el Territorio Aduanero Distinto
de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu.
Dichas
delegaciones han pedido que este documento, que fue presentado al Grupo de
Negociación sobre las Normas como documento informal (JOB(04)/57), se
distribuya también como documento formal.
_______________
I. PRINCIPIO BÁSICO
·
Una investigación antidumping habrá de determinar si las
importaciones de un exportador o productor de un producto en su totalidad han sido objeto de dumping en el mercado de
importación, y NO si se han realizado ventas específicas de un
producto o de modelos del mismo por debajo del precio normal.
·
Debería realizarse una "comparación equitativa" entre
los precios de exportación de todas las transacciones comparables y el
valor normal.
·
En consecuencia, debe prohibirse la "reducción a cero"
en todos los métodos de comparación y en todos los procedimientos antidumping,
y calcularse un solo margen de dumping para todo el período de la
investigación.
II. PROBLEMA DEL ACTUAL ACUERDO ANTIDUMPING
·
Aunque el principio básico mencionado supra está recogido en el actual Acuerdo Antidumping, existen desacuerdos
entre los Miembros acerca del alcance y la extensión de la prohibición de la
"reducción a cero".
III. ENMIENDA
1. Prohibición de la
práctica de "reducción a cero" en el cálculo de los márgenes de
dumping en todos los procedimientos antidumping
Propuesta:
Modificar
el párrafo 4.2 del artículo 2 para establecer explícitamente que,
independientemente de la base de comparación entre los precios de exportación y
el valor normal (es decir, entre promedios ponderados o transacción por
transacción, o entre promedio ponderado y transacción), deben sumarse todos los
márgenes de dumping positivos y todos los márgenes de dumping negativos
constatados respecto de las importaciones procedentes de un exportador o
productor del producto objeto de investigación o examen.
Modificar,
además, la primera frase del párrafo 4.2 del artículo 2 para aclarar que el
artículo se aplica a las investigaciones iniciales y a todos los exámenes
subsiguientes que se realicen con arreglo a los artículos 9 y 11.[2]
Explicación:
Estas
propuestas tienen por objeto aclarar que, con independencia de la base del
método de comparación utilizado por determinadas autoridades, deben sumarse los
márgenes de dumping positivos y los negativos para la determinación del margen
de dumping de las importaciones del producto en su totalidad, tanto en las
investigaciones iniciales como en los exámenes subsiguientes.
2. Aclarar que deberá calcularse un solo margen de dumping para
todo el período de la investigación o examen.
Propuesta:
Añadir
una disposición al párrafo 4 del artículo 2 para aclarar que,
independientemente del método de comparación utilizado, si se determinan
márgenes de dumping por separado para importaciones realizadas en porciones
múltiples del período total de una investigación o examen, el margen de dumping
que se determine en la investigación o examen deberá ser un solo margen de
dumping para todas las importaciones realizadas durante el período íntegro de
la investigación o examen.
Explicación:
Es
posible realizar la "reducción a cero" dividiendo el período de
investigación o examen y calculando márgenes por separado para cada uno de los
períodos resultantes (por ejemplo, meses, trimestrales o semestrales). Calcular los márgenes separadamente para las
subdivisiones de los períodos sin compensar los márgenes positivos con los
negativos para el período total de investigación o examen puede producir el
mismo efecto que la reducción a cero. El
hecho de que un exportador incurra en dumping en alguna porción del período de
investigación o examen pero no tenga un margen de dumping en el conjunto de las
exportaciones realizadas durante todo el período de investigación o examen no
justifica la constatación de márgenes de dumping.
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