Organización Mundial

del Comercio

 

 

TN/RL/GEN/8

14 de julio de 2004

 

 

(04-3028)

 

 

Grupo de Negociación sobre las Normas

Original:    inglés

 

 

 

PROHIBICIÓN DE LA REDUCCIÓN A CERO[1]

Comunicación del Brasil; Chile; Colombia; Corea; Costa Rica; Hong Kong, China;
Israel; el Japón; México; Noruega; Singapur; Suiza; Tailandia y el Territorio
Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu

            La siguiente comunicación, de fecha 24 de mayo de 2004, se distribuye a petición de las delegaciones del Brasil;  Chile;  Colombia;  Corea;  Costa Rica;  Hong Kong, China;  Israel;  el Japón;  México;  Noruega;  Singapur;  Suiza;  Tailandia y el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu.

            Dichas delegaciones han pedido que este documento, que fue presentado al Grupo de Negociación sobre las Normas como documento informal (JOB(04)/57), se distribuya también como documento formal.

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I.          PRINCIPIO BÁSICO

·                     Una investigación antidumping habrá de determinar si las importaciones de un exportador o productor de un producto en su totalidad han sido objeto de dumping en el mercado de importación, y NO si se han realizado ventas específicas de un producto o de modelos del mismo por debajo del precio normal.

·                     Debería realizarse una "comparación equitativa" entre los precios de exportación de todas las transacciones comparables y el valor normal.

·                     En consecuencia, debe prohibirse la "reducción a cero" en todos los métodos de comparación y en todos los procedimientos antidumping, y calcularse un solo margen de dumping para todo el período de la investigación.

II.        PROBLEMA DEL ACTUAL ACUERDO ANTIDUMPING

·                     Aunque el principio básico mencionado supra está recogido en el actual Acuerdo Antidumping, existen desacuerdos entre los Miembros acerca del alcance y la extensión de la prohibición de la "reducción a cero".

III.       ENMIENDA

1.         Prohibición de la práctica de "reducción a cero" en el cálculo de los márgenes de dumping en todos los procedimientos antidumping

            Propuesta:

            Modificar el párrafo 4.2 del artículo 2 para establecer explícitamente que, independientemente de la base de comparación entre los precios de exportación y el valor normal (es decir, entre promedios ponderados o transacción por transacción, o entre promedio ponderado y transacción), deben sumarse todos los márgenes de dumping positivos y todos los márgenes de dumping negativos constatados respecto de las importaciones procedentes de un exportador o productor del producto objeto de investigación o examen.

            Modificar, además, la primera frase del párrafo 4.2 del artículo 2 para aclarar que el artículo se aplica a las investigaciones iniciales y a todos los exámenes subsiguientes que se realicen con arreglo a los artículos 9 y 11.[2]

            Explicación:

            Estas propuestas tienen por objeto aclarar que, con independencia de la base del método de comparación utilizado por determinadas autoridades, deben sumarse los márgenes de dumping positivos y los negativos para la determinación del margen de dumping de las importaciones del producto en su totalidad, tanto en las investigaciones iniciales como en los exámenes subsiguientes.

2.         Aclarar que deberá calcularse un solo margen de dumping para todo el período de la investigación o examen.

            Propuesta:

            Añadir una disposición al párrafo 4 del artículo 2 para aclarar que, independientemente del método de comparación utilizado, si se determinan márgenes de dumping por separado para importaciones realizadas en porciones múltiples del período total de una investigación o examen, el margen de dumping que se determine en la investigación o examen deberá ser un solo margen de dumping para todas las importaciones realizadas durante el período íntegro de la investigación o examen.

            Explicación:

            Es posible realizar la "reducción a cero" dividiendo el período de investigación o examen y calculando márgenes por separado para cada uno de los períodos resultantes (por ejemplo, meses, trimestrales o semestrales).  Calcular los márgenes separadamente para las subdivisiones de los períodos sin compensar los márgenes positivos con los negativos para el período total de investigación o examen puede producir el mismo efecto que la reducción a cero.  El hecho de que un exportador incurra en dumping en alguna porción del período de investigación o examen pero no tenga un margen de dumping en el conjunto de las exportaciones realizadas durante todo el período de investigación o examen no justifica la constatación de márgenes de dumping.

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[1] Los Miembros han hecho referencia a esta cuestión en los documentos TN/RL/W/6, 20, 22, 25, 26, 28, 45, 66, 72, 113, 119 y 141.

[2] Esta propuesta está relacionada también con nuestra propuesta previa relativa a los exámenes, WT/RL/W/83 (25 de abril de 2003).