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Organización Mundial del Comercio |
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TN/RL/GEN/10 14 de julio de 2004 |
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(04-3031) |
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Grupo
de Negociación sobre las Normas |
Original: inglés |
EXÁMENES[1]
Comunicación del Brasil; Chile;
Colombia; Corea; Costa Rica; Hong Kong, China;
Israel; el Japón; Noruega;
Singapur; Suiza; Tailandia y el Territorio Aduanero
Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu
La
siguiente comunicación, de fecha 24 de mayo de 2004, se distribuye a petición
de las delegaciones del Brasil;
Chile; Colombia; Corea;
Costa Rica; Hong Kong,
China; Israel; el Japón;
Noruega; Singapur; Suiza;
Tailandia y el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y
Matsu.
Dichas
delegaciones han pedido que este documento, que fue presentado al Grupo de
Negociación sobre las Normas como documento informal (JOB(04)/59), se
distribuya también como documento formal.
_______________
I. PRINCIPIO
BÁSICO
·
Deberán establecerse normas
claras y objetivas aplicables a los exámenes previstos en los párrafos 3 y
5 del artículo 9 y el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.
·
Las mismas normas aplicadas a la investigación serán aplicables a los
exámenes, cuando proceda.
II. PROBLEMA
DEL ACTUAL ACUERDO ANTIDUMPING
·
En el Acuerdo Antidumping en vigor no se articulan con claridad los
conceptos, procedimientos y metodologías aplicables a los exámenes en el marco
del párrafo 3 del artículo 9 (fijación del derecho antidumping), el párrafo 5
del artículo 9 (exámenes de nuevos exportadores) y el párrafo 2 del artículo 11
(exámenes por revocación). La falta
de normas explícitas permite que las autoridades introduzcan arbitrariamente en
esos exámenes normas, procedimientos y metodologías que difieren en forma
sustancial de los aplicados en las investigaciones iniciales, imponiendo
con ello a la parte demandada una carga excesiva. Asimismo, estas prácticas se emplean para
inflar artificialmente los márgenes de dumping calculados y/o para mantener un
derecho antidumping que no es necesario para neutralizar el dumping.
III. ENMIENDA
Cuestión 1: Normas aplicadas a los exámenes
Propuesta:
Aclarar
que las disposiciones de los artículos 2 (Determinación de la existencia de
dumping), 3 (Determinación de la existencia de daño), 4 (Definición de rama de
producción nacional), 5 (Iniciación y procedimiento de la investigación) y
6 (Pruebas) se aplicarán, cuando proceda, a los exámenes realizados en el marco
de los párrafos 3 y 5 del artículo 9 y del párrafo 2 del artículo 11, con la
excepción de las normas específicas relativas a estos exámenes. En particular, la norma de minimis y/o su umbral que figuran en el párrafo 8 del artículo 5
deberán aplicarse a estos exámenes en la medida que sea apropiada. En cualquier caso, el umbral de minimis deberá aplicarse a la
fijación de la cuantía del derecho realizada de conformidad con el párrafo 3
del artículo 9. Además, deberá aplicarse
a estos exámenes la misma metodología que se utilizó en la investigación
inicial para comparar el precio normal y el precio de exportación según se
estipula en el párrafo 4.2 del artículo 2, a no ser que el exportador solicite
una metodología distinta.
Explicación:
·
El establecimiento de un control multilateral no
sólo es importante en la investigación inicial, sino también y en la misma
medida en todas las fases posteriores de un procedimiento antidumping,
incluidos los diversos exámenes comprendidos en los artículos 9 y 11.
·
Sin embargo, los artículos 9 y 11 no contienen en sí disposiciones
sustantivas detalladas que rijan la realización de los exámenes previstos en
ellos. Esto ha llevado a que muchos
Miembros hayan aplicado normas arbitrarias y a que la OMC sea incapaz de
establecer un control multilateral de la aplicación de estos artículos en
conexión con otras disposiciones sustantivas y de procedimiento. Por lo tanto, las disposiciones sustantivas
detalladas del Acuerdo Antidumping, en particular las contenidas en los
artículos 2 a 6, deberían aplicarse no sólo en la investigación inicial, sino
también en los exámenes comprendidos en los artículos 9 y 11, cuando proceda.
·
De hecho, debe señalarse que algunos Miembros de la OMC
aplican las mismas normas a esos exámenes.
Por ejemplo, en la reglamentación pertinente de un Miembro de la OMC se
dispone lo siguiente: "Las
disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al
desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos,
se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados
2, 3 y 4 [que rigen los exámenes por extinción, por modificación de las circunstancias
y de los nuevos exportadores o productores]."[2] (El texto entre corchetes no figura en el
original.)
·
La metodología de comparación estipulada en el párrafo 4.2 del
artículo 2 es una disciplina útil para evitar una posible fuente de distorsiones
en el cálculo del margen de dumping. Sin
esta disciplina, cabe la posibilidad de que los Miembros utilicen una
metodología arbitraria para la comparación entre el valor normal y el precio de
exportación, lo que llevaría a una determinación injustificada de existencia de
dumping o a un margen de dumping inflado.
El párrafo 4.2 del artículo 2 debería aplicarse a los exámenes
realizados a los efectos del párrafo 3 del artículo 9, incluso en el marco del
vigente Acuerdo, en virtud del preámbulo del párrafo 3 del artículo 9, en el
que se dispone que "[l]a cuantía del derecho antidumping no excederá del
margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2". Si el párrafo 4.2 del artículo 2 no es aplicable
al párrafo 3 del artículo 9, y por consiguiente las autoridades tienen la
posibilidad de "reducir a cero" los márgenes de dumping en las
comparaciones de promedios y transacciones, se calculará una cuantía del
derecho que excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo
2. Este punto deberá aclararse y
estipularse de manera precisa.
·
La norma de minimis vigente
del 2 por ciento para los márgenes de dumping figura en el párrafo 8 del
artículo 5. No hay motivo para que esta
norma no se aplique a los exámenes en la medida en que sea apropiada. De hecho, algunos Miembros de la OMC,
entre ellos las CE[3], la aplican en sus
exámenes.
Cuestión 2:
Solicitud de un examen a los efectos del párrafo 3 del artículo 9
Propuesta:
Aclarar que únicamente los
exportadores o los importadores pueden solicitar que se hagan exámenes a los
efectos del párrafo 3 del artículo 9.
Explicación:
·
En el párrafo 3 del artículo 9 se establecen los
procedimientos para determinar la cuantía de la devolución de un derecho
antidumping depositado o percibido.
Independientemente de si el depósito ha sido hecho por el importador o
por el exportador del producto objeto de una medida antidumping, el
procedimiento de devolución atañe exclusivamente a estas partes interesadas y
no a la rama de producción nacional. Por
lo tanto, es lógico establecer que tan sólo el importador o el exportador
pueden solicitar los exámenes comprendidos en el párrafo 3 del artículo 9. En efecto, ni la rama de producción nacional
ni las autoridades tienen intereses en la devolución del derecho
antidumping. Además, si fuera posible
iniciar un examen en virtud del párrafo 3 del artículo 9 a instancia de la rama
de producción nacional, dicho examen podría utilizarse para acosar a los
importadores y exportadores porque impone considerables cargas administrativas
y económicas.
Cuestión 3:
Período de importación para el cálculo del margen de dumping en
virtud del párrafo 3 del artículo 9
Propuesta:
Aclarar que el margen de dumping en
un examen realizado a los efectos del párrafo 3 del artículo 9 se basará en
todas las importaciones de un exportador concreto que entraron en el Miembro
importador durante al menos un año, y no en importaciones individuales.
Explicación:
·
En el párrafo 3 del artículo 9 no se establece el
período de importaciones para el que se debe calcular el margen de dumping en
el curso de un examen. Esta ambigüedad
permite que, en un examen, las autoridades calculen el margen de dumping
basándose en importaciones individuales, y en consecuencia, permite que las
autoridades utilicen una metodología para calcular el margen de dumping que se
diferencia sustancialmente de la empleada en la investigación inicial. En una investigación inicial, las autoridades
deben calcular el margen de dumping basándose en los datos sobre las ventas y
los costos de un determinado período, normalmente un año. Por lo tanto, el margen de dumping en un
examen realizado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 también debería
calcularse con respecto al conjunto de todas las importaciones, y no con
respecto a una importación individual y/o un período inferior a un año. Esta aclaración también contribuirá a
aumentar la transparencia y previsibilidad de los exámenes realizados a los
efectos del párrafo 3 del artículo 9.
Cuestión 4: Períodos de examen
Propuesta:
Mejorar
la norma para que los exámenes no se prolonguen injustamente en perjuicio de
las partes demandadas. Con este fin,
aclarar 1) que los exámenes realizados a los efectos del párrafo 3 del artículo
9 y el párrafo 2 del artículo 11 deben completarse en un plazo de 12 meses, 2)
que se insta a las autoridades a pagar intereses a tipos razonables si no se
devuelven los derechos en un plazo de 90 días contados a partir de la
finalización del examen, y 3) que los exámenes realizados a los efectos del
párrafo 5 del artículo 9 deben finalizar en un plazo de 9 meses contados a
partir de la fecha de presentación de una solicitud de examen, a no ser que un
nuevo exportador solicite que se prorrogue el procedimiento.
Explicación:
·
Aunque en el párrafo 4 del artículo 11 se dispone que los
exámenes "normalmente" se terminarán en un plazo de 12 meses, a
menudo las autoridades tardan más de un año en finalizar los exámenes. Doce meses deberían bastar para hacer un
examen a los efectos del párrafo 3 del artículo 9 y del párrafo 2 del artículo
11, y dar una respuesta a las partes demandadas acerca de sus posibilidades de
comercio en un mercado exterior.
·
Si las autoridades no devuelven con prontitud los derechos percibidos incorrectamente de las partes demandadas en un
plazo de 90 días, se les debería instar a que paguen un tipo de interés
razonable a las partes demandadas, como si éstas hubieran recibido la
devolución en el plazo previsto en el Acuerdo.
·
Aunque en el párrafo 5 del artículo 9 se establece que
los exámenes de nuevos exportadores se realizarán de forma acelerada, ha habido
numerosos casos en que los exámenes no se han llevado a cabo de esa forma. Debería fijarse un plazo más específico para
evitar una situación injustificable a los nuevos exportadores que no han
exportado y que no están vinculados a ninguno de los exportadores y productores
que son objeto de derechos antidumping sobre el producto en cuestión. En circunstancias especiales, podría ser
necesario un período más largo para el examen, pero en ningún caso un período
de más de 12 meses. También es
importante establecer un plazo para que las autoridades inicien los exámenes de
los nuevos exportadores desde la fecha de presentación de una solicitud de
examen. Además, parece necesario definir
las condiciones requeridas para esta solicitud.
Cuestión 5: Evaluación del dumping y de la
"probabilidad del daño" de conformidad con el párrafo 2 del artículo
11
Propuesta:
Aclarar, mediante la elaboración de listas indicativas armonizadas relativas
a la evaluación del dumping y de la "probabilidad del daño" de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 11, que la carga de la prueba recae
sobre las partes que desean que se mantenga la orden de establecimiento de
derechos antidumping.
En cuanto a la evaluación del
dumping, se incluirán los siguientes puntos en la lista indicativa armonizada:
1) los márgenes de dumping que han de considerarse son los basados en
las condiciones y los precios actuales del mercado, no los precios del período
de la investigación inicial; 2) en caso
de que la medida haya sido objeto de exámenes desde su establecimiento inicial,
las autoridades se basarán en el margen fijado en el examen más reciente; 3) si se constata que no hay margen de
dumping, el criterio de la "probabilidad del daño" no se aplicará y
se suprimirá la medida.
En cuanto a la evaluación de la
"probabilidad del daño", se incluirán los siguientes puntos en la lista indicativa armonizada: 1) la probabilidad del daño causado por las
importaciones se basará en la situación de competencia actual de la rama de
producción nacional y de los exportadores pertinentes, y no en información
procedente de la investigación inicial;
2) las autoridades llevarán a cabo el examen de conformidad con el
artículo 3 del Acuerdo Antidumping, basándose en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o especulaciones;
3) la determinación de las autoridades sobre si el mantenimiento de un
derecho antidumping está justificado o no deberá basarse en el volumen actual de
las importaciones objeto de dumping.
Explicación:
·
El párrafo 2 del artículo 11 no ofrece orientación alguna para la evaluación del dumping ni para la evaluación de la
probabilidad del daño. En consecuencia,
los Miembros han elaborado normas muy diferentes para esta evaluación,
menoscabando la capacidad de la OMC para mantener una disciplina en los
exámenes por revocación. Por lo tanto,
la situación actual requiere la elaboración de listas indicativas armonizadas.
-
La práctica de algunos Miembros para determinar si un derecho
antidumping no está ya justificado se basa a menudo en la suposición no
fundamentada de que, de suprimirse la medida, los exportadores volverían a
aplicar el precio de exportación previo a la imposición de la medida. Estas suposiciones sin fundamento se hacen a
pesar de que el párrafo 2 del artículo 11 no prevé el uso de ningún
"criterio de probabilidad" para el dumping. De hecho, el párrafo 2 del artículo 11 prevé
un "criterio de probabilidad" exclusivamente con respecto al
daño. Además, los Miembros que siguen
esta práctica exigen a los exportadores que demuestren que, independientemente
de la supresión de la medida, no volverán a aplicar el precio anterior.
-
No existe base alguna para tal
interpretación del párrafo 2 del artículo 11.
Ésta también invierte la carga de la prueba, dado que, de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 11, no es la parte demandada quien debe demostrar
que no es probable que la supresión de la medida dé lugar a la continuación o
repetición del dumping.
·
Por este motivo, en todos los casos, incluso cuando no ha habido importaciones desde la imposición de la medida, debería
dejarse claro en la lista indicativa armonizada que se presume que la supresión
de la medida no dará lugar a la
continuación o la repetición del dumping.
-
En la lista indicativa también debería dejarse claro que corresponde a
las autoridades o ramas de producción nacionales la carga de demostrar que de
hecho es probable que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse.
__________