Organización Mundial

del Comercio

 

 

TN/RL/GEN/1

14 de julio de 2004

 

 

(04-3016)

 

 

Grupo de Negociación sobre las Normas

Original:    inglés

 

 

 

NORMA DEL DERECHO INFERIOR[1]

 

Comunicación del Brasil; Chile; Colombia; Corea, la República de; Costa Rica;
Hong Kong, China; Israel; el Japón; México; Noruega; Singapur; Suiza
;
Tailandia; el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán
,
Penghu, Kinmen y Matsu; y Turquía

 

 

            La siguiente comunicación, de fecha 7 de abril de 2004, se distribuye a petición de las delegaciones del Brasil; Chile; Colombia; Corea, la República de; Costa Rica; Hong Kong, China; Israel; el Japón; México; Noruega; Singapur; Suiza; Tailandia; el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu; y Turquía, las cuales han solicitado que este documento, que se presentó al Grupo de Negociación sobre las Normas como documento informal (JOB(04)/40 y Rev.1*), se distribuya también como documento formal.

 

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Principio básico:

 

·                     Las medidas antidumping han de utilizarse con la finalidad limitada de proteger a la rama de producción nacional de los efectos perjudiciales del dumping.

·                     Ha de existir un mecanismo que garantice que la cuantía del derecho antidumping no excede de la necesaria para contrarrestar los efectos perjudiciales causados por las importaciones objeto de dumping.

 

Problema del texto actual del Acuerdo Antidumping:

 

·                     El actual párrafo 1 del artículo 9 contiene ÚNICAMENTE una simple enunciación no obligatoria de ese principio, sin directrices sobre el modo de establecer el nivel del derecho inferior.

 

Modificación:

 

1.                   Mejorar el Acuerdo Antidumping garantizando que no se imponen derechos antidumping que excedan de lo necesario para eliminar el daño causado por el dumping:

·           Modificar los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 9 para establecer la aplicación obligatoria de la norma del derecho inferior.

 

2.                   Con objeto de aplicar adecuadamente una norma del derecho inferior obligatoria, especificar los métodos para determinar el nivel del derecho que bastará para eliminar el daño causado por el dumping (denominado en el presente documento "nivel del derecho inferior").

·           Añadir un nuevo párrafo después del actual párrafo 1 del artículo 9 que explique que:  i) el cálculo del nivel del derecho inferior ha de basarse en una metodología que se expondrá en el Anexo III;  y ii) el nivel del derecho inferior únicamente se aplicará si es inferior al margen de dumping;  y

 

·           Añadir un nuevo Anexo III que establezca que el nivel del derecho inferior se calculará conforme a los métodos siguientes y que el cálculo de ese derecho tendrá plenamente en cuenta la obligación establecida en el párrafo 5 del artículo 3 de separar los efectos perjudiciales de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping, para no atribuir esos efectos al nivel del derecho inferior:

 

            a)         Método de la subvaloración de precios:  el nivel del derecho inferior se calcula como la diferencia entre el precio, normalmente al nivel "ex fábrica", del producto nacional similar y el precio c.i.f. en muelle de las importaciones objeto de dumping, con un ajuste adecuado para tener en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios entre el producto nacional similar y el producto importado, incluidas las características del mercado que influyan en la decisión de compra de los consumidores entre los dos productos en el mercado del Miembro importador;

 

            b)         Método del costo más beneficio representativo:  el nivel del derecho inferior se calcula como la diferencia entre el costo unitario de producción, los gastos de venta, administrativos y de carácter general y el beneficio representativos del producto nacional similar, y el precio c.i.f. en muelle de las importaciones objeto de dumping, con un ajuste adecuado para tener en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios entre el producto nacional similar y el producto importado, incluidas las características del mercado que influyan en la decisión de compra de los consumidores entre los dos productos en el mercado del Miembro importador;

 

            c)         Método del precio de las importaciones que no son objeto de dumping:  el nivel del derecho inferior se calcula como la diferencia entre el precio c.i.f. en muelle de las importaciones de productos similares que no son objeto de dumping y el precio c.i.f. en muelle de las importaciones objeto de dumping.

 

·           Garantizar en el Anexo III que el párrafo 4 del artículo 2, incluida la prohibición de la reducción a cero, se aplica mutatis mutandis al cálculo del nivel del derecho inferior.

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[1] Esta cuestión ha sido mencionada por algunos Miembros en los documentos TN/RL/W/4, 6, 7, 13, 22, 25, 26, 28, 29, 34, 45, 47, 54, 55, 56, 62, 65, 66, 73, 74, 79, 86, 94, 99, 101, 103, 106, 110, 118, 119, 121 y 134.

 

* En inglés solamente.