Organización Mundial

del Comercio

 

 

TN/RL/W/146

11 de marzo de 2004

 

(04-1067)

 

 

Grupo de Negociación sobre las Normas

Original:    inglés

 

 

 

propuesta sobre cuestiones relacionadas con las
partes afiliadas

Documento presentado por el Brasil; Colombia; Corea; Costa Rica;
Hong Kong, China; el Japón; Noruega; el Territorio Aduanero
Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu;
Singapur; Suiza; y Tailandia

La presente propuesta se refiere a las cuestiones relacionadas con las partes afiliadas que se identifican en el documento TN/RL/W/10.  Otros Miembros se han referido también a estas cuestiones en los documentos TN/RL/W/66, TN/RL/W/81, TN/RL/W/86 y TN/RL/W/130.

            En esta propuesta se indica una forma de superar y solucionar los problemas debidos a la ausencia de una definición clara de "partes afiliadas" y los problemas debidos a la ausencia de normas para el trato de las transacciones entre partes afiliadas.  Los debates del Grupo de Negociación pueden contribuir a la mejora de esta propuesta.  Por consiguiente, nos reservamos el derecho a modificar o complementar la propuesta, según proceda.

            Al elaborar y/o analizar disposiciones específicas se aprecia claramente que la modificación del texto actual puede tener una repercusión sobre otros artículos del Acuerdo Antidumping que aún no se han abordado explícitamente hasta la fecha.  Estas interrelaciones no se podrán tratar plenamente hasta tanto no se disponga de un panorama completo de las modificaciones propuestas.  Por tanto, nos reservamos también el derecho a realizar propuestas sobre disposiciones que no se hayan abordado explícitamente hasta la fecha para su aclaración o mejora.

Cuestiones:  Definición de las transacciones entre "partes afiliadas" y de su pertinencia para determinar el valor normal y el precio de exportación reconstruido;  "Conglomeración" de entidades múltiples.

Disposiciones pertinentes:  Párrafos 2 y 3 del artículo 2.

Descripción de los problemas

            La cuestión de la "afiliación" aparece en varios lugares del Acuerdo Antidumping, por ejemplo en el cálculo del valor normal y la utilización del precio de exportación reconstruido, y tiene una función esencial en la determinación de los márgenes de dumping.[1]  A pesar de ello, el Acuerdo Antidumping no ofrece un conjunto claro y concreto de criterios para determinar cuándo pueden considerarse "afiliadas" las partes y no trata adecuadamente las situaciones en las cuales la posible existencia de partes afiliadas afecta al cálculo de los márgenes de dumping.  Dada la importancia de estas cuestiones, es preciso reconsiderar la cuestión de la afiliación y asegurar que el Acuerdo Antidumping defina clara y apropiadamente estas cuestiones.

1.                  Problemas debidos a la ausencia de una definición clara de "partes afiliadas"

Las autoridades realizan con frecuencia investigaciones sustanciales sobre las transacciones llevadas a cabo entre una parte declarante y otra parte, calificada alternativamente de "vinculada", "asociada" o "afiliada", para determinar los márgenes de dumping.  Por ejemplo,

·                     Las autoridades solicitan a menudo a la parte declarante que presente todos los datos relacionados con las ventas en el país exportador tanto de la parte declarante como de sus compradores asociados, alegando que es posible que las ventas de la parte declarante a sus compradores asociados no se hagan en condiciones de igualdad y plena competencia, o no se hagan "en el curso de operaciones comerciales normales", en el sentido del artículo 2.

·                     En otros casos, las autoridades alegan que las compras de materias primas o de servicios a proveedores asociados no reflejan "razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado".  Las autoridades solicitan a los proveedores afiliados que les comuniquen los costos de producción o de los servicios, además de los precios de las compras realizadas por cuenta propia por la parte declarante a proveedores afiliados y no afiliados.

·                     En otros casos, las autoridades solicitan a la parte declarante que presente datos sobre la reventa y los costos de un comprador en el país importador para utilizar el precio de exportación reconstruido, con la única justificación de que la parte declarante tiene algunas acciones en el capital del comprador en el país importador.

·                     En ocasiones, las autoridades exigen que la parte declarante combine o "conglomere" los datos sobre producción y venta de la partes "afiliadas" con los de la parte declarante, con objeto de establecer un margen único de dumping para esas entidades.

            En muchos de los casos mencionados, las autoridades llevan estas peticiones de información mucho más allá de lo necesario para determinar el margen de dumping de la parte declarante.  A menudo solicitan información acerca de una parte "afiliada" sobre la cual la parte declarante no tiene de hecho ningún control.  En otros casos, las autoridades solicitan datos innecesariamente pormenorizados que las partes "afiliadas" conservan en un determinado formato.  Estas peticiones de información suponen una carga excesiva e innecesaria para la parte declarante.  En muchos casos, la parte declarante es incapaz de responder a todas las peticiones, lo que motiva la utilización de los hechos "adversos" de que se tenga conocimiento.

2.                  Problemas debidos a la ausencia de normas para el trato de las transacciones entre partes afiliadas

Algunas autoridades han aplicado normas especiales para incrementar o reducir los precios de venta y los costos registrados en el sistema normal de contabilidad financiera y de los costos de la parte declarante, debido a una presunta afiliación entre las partes.  Por ejemplo,

·                     Cuando se constata una relación de afiliación entre una parte declarante y un comprador, se solicita a la parte declarante que presente los datos sobre la reventa por el comprador a unas partes independientes, con independencia de que el precio de venta de la parte declarante sea fiable o no.  Esta práctica consistente en negar la fiabilidad de datos reales carece de justificación y sirve únicamente para dar a las autoridades la oportunidad de recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento y calcular márgenes de dumping artificialmente elevados.

·                     Los gastos de venta de los servicios de transporte prestados por una parte afiliada, que deben descontarse de los precios facturados al calcular el valor normal al nivel "ex fábrica", se rechazan aunque el proveedor de servicios afiliado preste servicios similares al mismo precio a partes independientes.  Este rechazo provoca también el aumento del valor normal y la creación y el aumento del margen de dumping.

·                     De la misma forma, el costo de producción de la parte declarante se incrementa hasta alcanzar el valor más elevado de las cuantías siguientes:  los costos sufragados por el proveedor afiliado, el precio de compra a sus proveedores no afiliados o el precio de compra real al proveedor afiliado.  Este método no tiene más justificación que incrementar los costos de producción de la parte declarante hasta el nivel más elevado que se puede imaginar, lo que provoca la creación y el aumento del margen de dumping.

·                     En otros casos, las autoridades hacen caso omiso de los precios de exportación cuando son superiores a los precios de exportación a importadores independientes, pero los utilizan cuando esos precios cobrados a un importador asociado son inferiores a los precios de exportación a un comprador independiente.  Esta práctica constituye un uso indebido o un abuso de la discrecionalidad aneja a la utilización del precio de exportación reconstruido.

          La combinación de una definición excesivamente abierta de las partes asociadas, afiliadas o vinculadas (algunas autoridades consideran que la parte declarante está afiliada a los proveedores o los compradores incluso cuando su participación en el capital de éstos no es superior al 5 por ciento) con la ausencia de normas sobre el trato de las transacciones entre estas partes ha creado cargas excesivas y ha distorsionado los resultados.  La definición de "partes afiliadas" debería aplicarse uniformemente en todas las situaciones, y habrían de aplicarse normas específicas tanto para la determinación de la existencia de afiliación como para el trato adecuado de las transacciones entre partes afiliadas.

Elementos de la solución

1.         Definición de "parte afiliada"

Propuesta:

            Añadir una disposición (o un anexo independiente) en la que se establezca la definición de "partes afiliadas" que deberá aplicarse en todas las determinaciones de la existencia de dumping en que las partes estén vinculadas, asociadas o afiliadas y en que exista la posibilidad de que los precios de las transacciones entre esas partes no sean fiables.  La definición propuesta es la siguiente:

            Por "parte afiliada" se entenderá cualquier parte de la que se considera que controla, directa o indirectamente, a otra parte o es controlada por otra parte o está bajo el control común de una tercera parte.  A los efectos de la presente definición, por "control" se entenderá el poder de dirigir las políticas financieras y operativas de una empresa, porque se posea:

            a)         más de la mitad de los votos en esa empresa;

            b)         el control de más de la mitad de los votos, en virtud de un acuerdo suscrito con otros inversores;

c)         tales votos y control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un acuerdo;

            d)         el poder de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración o un órgano directivo equivalente;  o

            e)         el poder de emitir la mayoría de los votos en las reuniones del Consejo de Administración o un órgano directivo equivalente.

            En el párrafo 3 del artículo 2, el término "asociación" debería reemplazarse por "partes afiliadas", respetándose la definición unificada.

Explicación:

            El párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping no hace ninguna referencia específica a la asociación o vinculación entre las partes en conexión con la determinación del valor normal.  El párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping establece que, cuando no exista precio de exportación o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse, pero no da una orientación clara sobre los tipos de afiliación que requieren la utilización del precio de exportación reconstruido.

            En relación con las partes afiliadas, preocupa que una parte pueda realizar transacciones con otra parte en condiciones que no sean comerciales.  En las economías de mercado, se da por sentado que una parte no da un regalo a otra parte en forma de una venta cuyo precio no se ha fijado en condiciones comerciales.  En realidad, debe presumirse que, a menos que exista una identidad sustancial de intereses económicos entre las entidades afectadas, el precio de la transacción se fijará en condiciones de igualdad y plena competencia.  Eso implica a su vez que la identidad de los intereses económicos depende del grado de participación mutua y de la capacidad de los propietarios de una de las partes de controlar las acciones de la otra parte.

La cuestión del grado de vinculación que es necesaria para que pueda hablarse de identidad de intereses económicos ha sido analizada con detalle en el contexto de las prácticas contables empresariales e incorporada a la Norma Internacional de Contabilidad 27 (IAS 27), "Estados financieros consolidados y contabilidad de las inversiones en filiales".  Creemos que los criterios contenidos en la IAS 27, que adoptamos en la presente propuesta, tienen un gran arraigo y aceptación, y por lo tanto ofrecen la base más fiable para abordar la cuestión de la afiliación entre dos entidades.  Además, incorporar estos criterios en el Acuerdo Antidumping tiene la ventaja de incrementar la transparencia y previsibilidad del régimen antidumping y de garantizar la coherencia en la aplicación de las normas antidumping por los distintos Miembros.  En la práctica, la presente propuesta define las partes afiliadas como similares a las que están consolidadas en un estado financiero consolidado, en el que una parte declarante también estará consolidada, de conformidad con las normas contables aplicables en muchos países.

            Cabe señalar que la capacidad de una parte de influir en los precios de otra no es un criterio apropiado para la determinación de la existencia de una "parte afiliada".  Por ejemplo, un comprador con una relación comercial antigua o que efectúe compras voluminosas puede utilizar su poder de compra para influir en el vendedor, con objeto de que le ofrezca un precio mejor.  Esta influencia es la esencia misma del curso de las operaciones comerciales normales y no constituye una prueba de que se ejerza un "control" sobre la otra parte.

2.         Cálculo de los márgenes de dumping en las transacciones entre partes afiliadas

1)         Las ventas a partes afiliadas en la determinación del valor normal

Propuesta:

·                     Modificar el párrafo 2 del artículo 2 para aclarar que, al determinar el valor normal, las autoridades excluirán todas las ventas efectuadas por la parte declarante a sus partes afiliadas de las ventas en el país exportador (o al tercer país), únicamente si el precio medio ponderado de las ventas por la parte declarante a las partes afiliadas difiere en más de un "W" por ciento[2] del precio medio ponderado de las ventas a todas las partes no afiliadas (comparación entre promedios), y si el precio medio ponderado de las ventas de la parte declarante a las partes afiliadas es superior al precio medio ponderado más alto de las ventas a cada una de las partes no afiliadas o inferior al precio medio ponderado más bajo de las ventas de cada una de las partes no afiliadas, calculado mediante comparación entre las empresas.

·                     Además, aclarar que esta comparación debe realizarse para los mismos productos vendidos en el mismo nivel comercial y teniendo en cuenta las diferencias en la gama de productos.

·                     Además, aclarar que cuando las autoridades excluyan esas ventas en las condiciones mencionadas antes, los datos excluidos no serán reemplazados por ningún otro dato.

·                     Además, aclarar que, en caso de que las ventas de la parte declarante a partes no afiliadas sean nulas o demasiado escasas para efectuar las comparaciones mencionadas, los precios de venta a sus partes afiliadas serán sustituidos por el precio medio ponderado de las ventas del mismo producto por otras partes declarantes que se consideren fiables.  En caso de que no haya otras partes declarantes, las autoridades utilizarán todos los precios de venta para calcular el valor normal.

·                     Modificar el párrafo 2 del artículo 2 para aclarar que en ningún caso pedirán las autoridades a una parte declarante que presente información sobre las ventas efectuadas a terceros por las partes afiliadas.

·                     Además, aclarar que las autoridades no tienen ninguna facultad discrecional para decidir si aplicar o no en cada caso concreto los procedimientos mencionados.

Explicación:

            La finalidad de la presente propuesta es aclarar y simplificar las normas sobre el trato de las ventas por una parte declarante a sus partes afiliadas al determinar el valor normal.  El párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping no contiene ninguna referencia específica al trato de las ventas entre partes asociadas o afiliadas en relación con la determinación del valor normal.  Ante esta ausencia de normas explícitas en el Acuerdo Antidumping, los Miembros han elaborado varias pruebas para determinar si las ventas a las partes afiliadas son fiables o no.  Los Miembros también han elaborado normas sobre el trato de las ventas a partes afiliadas, cuando se ha constatado que estas ventas no se han realizado en condiciones de igualdad y plena competencia.  A medida que se ha ido desarrollando el régimen antidumping, estas pruebas y normas se han ido volviendo tan complejas que los resultados se han hecho impredecibles y, al mismo tiempo, han creado una carga excesiva para las partes declarantes.  Para resolver estos problemas y aclarar la idea básica de que la afiliación no es por sí sola condición suficiente para considerar no fiable el precio de las transacciones entre partes afiliadas, el objeto de nuestra propuesta es racionalizar las normas, para que todos los Miembros puedan aplicarlas sin problemas, reducir la carga que representan tanto para las autoridades como para las partes declarantes e incrementar la previsibilidad del régimen antidumping para todos los que efectúan transacciones comerciales internacionales.  Por ejemplo, algunas autoridades piden a una parte declarante que presente datos detallados relativos a la reventa por el comprador, pero esta práctica debería prohibirse explícitamente, porque genera una carga excesiva tanto para las autoridades como para los declarantes y es lamentable para ambos recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento.

2)         Gastos de venta cobrados por los proveedores de servicios afiliados

Propuesta:

            Añadir disposiciones para aclarar que los gastos de venta de una parte declarante (es decir, los gastos de venta que se tienen debidamente en cuenta en la comparación entre el precio de exportación y el valor normal en el mismo nivel comercial) por servicios prestados por partes afiliadas se basarán en el precio real cobrado a la parte declarante por el proveedor afiliado, a menos que el gasto de venta sea un gasto principal y que las pruebas que constan en el expediente revelen que los gastos cobrados por el proveedor afiliado por esos servicios difieren significativamente de los gastos comparables cobrados por el mismo servicio por los proveedores de servicios no afiliados, o difieren de los gastos comparables cobrados por el proveedor afiliado por el mismo servicio a las partes no afiliadas, y que esta diferencia afecta sustancialmente a la comparación de los precios.  Incluso cuando no haya precios comparables, los gastos de venta de los proveedores afiliados se basarán en el precio real cobrado a la parte declarante por el proveedor afiliado, a menos que el gasto principal sea inferior al costo sufragado por el proveedor afiliado para prestar ese servicio.  Más concretamente:

·                     se utilizará el precio real cobrado por el proveedor afiliado, a menos que los gastos de venta sean un gasto principal;

·                     cuando los gastos de venta sean un gasto principal y:

            i)       cuando la parte declarante contrate el mismo servicio de un proveedor afiliado y un proveedor no afiliado, las autoridades tendrán en cuenta el precio comparable cobrado por el proveedor no afiliado en lugar de los gastos de venta reales cobrados por el proveedor afiliado, únicamente si los gastos de venta reales cobrados por el proveedor afiliado difieren en más de un "Y" por ciento del precio comparable cobrado por el proveedor no afiliado para prestar el mismo servicio;  de lo contrario, se utilizará el precio real cobrado por el proveedor afiliado,

            ii)       cuando la parte declarante NO contrate el mismo servicio de un proveedor no afiliado, las autoridades solicitarán a la parte declarante que presente los datos sobre los costos sufragados por el proveedor afiliado para prestar ese servicio.

                     a)       En ese caso, la parte declarante podrá presentar un precio comparable cobrado por el proveedor afiliado por el mismo servicio a partes no afiliadas.  En tal caso, las autoridades tendrán en cuenta el precio comparable cobrado por el proveedor afiliado a las partes no afiliadas en lugar de los gastos de venta reales cobrados por el proveedor afiliado, únicamente si los gastos de venta reales cobrados por el proveedor afiliado difieren en más de un "Y" por ciento del precio comparable cobrado por el proveedor afiliado para prestar por el mismo servicio a las partes no afiliadas;  de lo contrario, se utilizará el precio real cobrado por el proveedor afiliado.

                     b)       Si la parte declarante no presenta el precio comparable mencionado antes, las autoridades tendrán en cuenta el costo sufragado por el proveedor afiliado en lugar de los gastos de venta reales cobrados por el proveedor afiliado, únicamente si los gastos de venta reales cobrados por el proveedor afiliado son inferiores al costo sufragado por el proveedor afiliado para prestar esos servicios;  de lo contrario, se utilizará el precio real cobrado por el proveedor afiliado.

·                     Todos estos exámenes se efectuarán según la clasificación de costos utilizada en el sistema contable de la parte declarante y no se harán de forma acumulativa, siempre que dicho sistema contable esté acorde con los principios contables generalmente aceptados del país exportador.

Añadir también una disposición que aclare que las normas propuestas en relación con los datos sobre los costos se aplicarán a los datos sobre gastos de venta de los proveedores afiliados a los que corresponda el gasto principal.

            Además, aclarar que las autoridades no tienen ninguna facultad discrecional para decidir si han de aplicar o no en cada caso concreto los procedimientos mencionados.

Explicación:

            La finalidad de la presente propuesta es evitar cálculos laboriosos de los gastos de venta (es decir, los gastos de venta que forman parte de los que se tienen debidamente en cuenta en la comparación entre el precio de exportación y el valor normal en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica").  En ocasiones, las autoridades someten a un examen exhaustivo los gastos de venta, como los de transporte, cobrados por una parte afiliada pero, en la mayoría de los casos, esto suele provocar sólo leves ajustes en los precios inscritos en los registros contables del declarante.  La presente propuesta puntualiza que las autoridades no deberían imponer cargas innecesarias a la parte declarante cuando es probable que el examen detenido de esos gastos sólo dé lugar a un ajuste menor y, por lo tanto, no afecte sustancialmente al margen de dumping de la parte declarante, con independencia de que los gastos de venta se tengan debidamente en cuenta en el cálculo del valor normal o los precios de exportación.  Además, las autoridades deberían respetar los precios efectivamente cobrados por una parte afiliada y registrados en el estado contable de la parte declarante, a menos que los gastos de venta difieran significativamente de los precios comparables, hasta el punto de ser considerados no fiables.  La presente propuesta puntualiza también que las autoridades no deberían obligar a un declarante a presentar datos adicionales relativos a la parte afiliada siempre que se disponga de precios comparables para comprobar la fiabilidad de los gastos registrados.

3)         Costos de los proveedores afiliados

Propuesta:

            Con respecto a los costos (costos de producción, gastos administrativos, de venta y de carácter general establecidos en el párrafo 2.1 del artículo 2), modificar el párrafo 2.1.1 del artículo 2 para aclarar que los costos de una parte declarante por los insumos proporcionados por proveedores afiliados se basarán en los precios reales cobrados a la parte declarante por los proveedores afiliados, a menos que el insumo sea un "insumo principal" y las pruebas que constan en el expediente muestren que el precio del insumo principal difiere significativamente del precio comparable cobrado por los proveedor no afiliados por el mismo insumo o del precio comparable cobrado por el proveedor afiliado por el mismo insumo a partes no afiliadas, y que esta diferencia afecte sustancialmente al cálculo de los costos.  Incluso cuando no haya precios comparables, el precio cobrado por los proveedores afiliados se basará en el precio real cobrado a la parte declarante por los proveedores afiliados, a menos que el insumo principal se venda a la parte declarante a un precio inferior al costo sufragado por el proveedor afiliado para suministrarlo.  Más concretamente:

·                     se utilizará el precio real cobrado por el proveedor afiliado, a menos que la partida de gastos de que se trate corresponda a un insumo principal;

·                     cuando la partida de gastos de que se trate corresponda a un insumo principal y:

            i)       cuando la parte declarante adquiera el mismo insumo de un proveedor afiliado y de un proveedor no afiliado, las autoridades tendrán en cuenta el precio comparable cobrado por el proveedor no afiliado el lugar del precio real cobrado por el proveedor afiliado, únicamente si el precio real cobrado por el proveedor afiliado difiere en más de un "T" por ciento del precio comparable cobrado por el proveedor no afiliado para suministrar el mismo insumo;  de lo contrario, se utilizará el precio real cobrado por el proveedor afiliado,

            ii)       cuando la parte declarante NO adquiera el mismo insumo de un proveedor no afiliado, las autoridades solicitarán a la parte declarante que presente los datos sobre los costos sufragados por el proveedor afiliado para suministrar ese insumo.

                     a)       En ese caso, la parte declarante podrá presentar un precio comparable cobrado por el proveedor afiliado por el mismo insumo a partes no afiliadas.  En tal caso, las autoridades tendrán en cuenta el precio comparable cobrado por el proveedor afiliado a partes no afiliadas en lugar del precio real cobrado por el proveedor afiliado, únicamente si el precio real cobrado por el proveedor afiliado difiere en más de un "T" por ciento del precio comparable cobrado por el proveedor afiliado por el mismo insumo a partes no afiliadas;  de lo contrario, se utilizará el precio real cobrado por el proveedor afiliado.

                     b)       Si la parte declarante no presenta el precio comparable mencionado antes, las autoridades tendrán en cuenta el costo sufragado por el proveedor afiliado el lugar del precio real cobrado por el proveedor afiliado, únicamente si el precio real cobrado por el proveedor afiliado es inferior al costo sufragado por el proveedor afiliado para suministrar ese insumo;  de lo contrario, se utilizará el precio real cobrado por el proveedor afiliado.

·                     Todos estos exámenes se efectuarán según la clasificación de costos utilizada en el sistema contable de la parte declarante y no se harán de forma acumulativa, siempre que dicho sistema contable esté acorde con los principios contables generalmente aceptados del país exportador.

            Añadir una nueva modificación al párrafo 2.1.1 del artículo 2 que aclare que las normas propuestas en relación con los datos sobre los costos se aplicarán a los datos sobre los costos de los proveedores afiliados del insumo principal.

            Además, aclarar que las autoridades no tienen ninguna facultad discrecional para decidir si han de aplicar o no en cada caso concreto los procedimientos mencionados.

Explicación:

            Para las partes declarantes, responder a las preguntas innecesariamente exhaustivas de las autoridades sobre sus proveedores afiliados ha representado una carga pesada.  Es necesario equilibrar la carga que recae sobre una parte declarante y la necesidad de información adicional por parte de las autoridades.  Al igual que en el caso de los gastos de venta, para lograr este equilibrio, proponemos que el Acuerdo Antidumping aclare las condiciones en las cuales las autoridades pueden pedir datos adicionales sobre los gastos;  el insumo principal representa al menos un porcentaje especificado de los costos totales examinados y el precio cobrado por el insumo principal difiere significativamente de un precio comparable cobrado por partes no afiliadas.  Las autoridades no deberían efectuar este examen categorizando arbitrariamente las partidas de gastos, sino de conformidad con el sistema de contabilidad de los costos adoptado por la parte declarante, que se presume en consonancia con los principios contables generalmente aceptados.  La presente propuesta da también a la parte declarante la posibilidad de utilizar otros datos sobre los costos que la parte afiliada cobra a las partes no afiliadas por el mismo suministro, en caso de que la parte declarante optara por no presentar la información pertinente sobre los costos.  El objetivo debería ser hallar una forma fiable pero más sencilla de llegar a una alternativa, y no intensificar la carga que recae sobre los declarantes.

4)         Exportaciones a partes afiliadas (precio de exportación reconstruido)[3]

Propuesta:

·                     Modificar el párrafo 3 del artículo 2 para aclarar aún más que las autoridades descartarán el precio de exportación por carecer de fiabilidad y utilizarán el precio de exportación reconstruido únicamente si el precio medio ponderado de las ventas de exportación de la parte declarante a los importadores afiliados difiere en más de un "V" por ciento del precio medio ponderado de las ventas de exportación a todos los importadores no afiliados (comparación entre promedios), y si el precio medio ponderado de las ventas de exportación de la parte declarante al importador afiliado es superior al precio medio ponderado más alto de las ventas de exportación a cada uno de los importadores no afiliados o inferior al precio medio ponderado más bajo de las ventas de exportación a cada una de las partes no afiliadas, calculado mediante una comparación entre las empresas.

·                     Además, aclarar que esta comparación debe realizarse para los mismos productos vendidos en el mismo nivel comercial y teniendo en cuenta las diferencias en la gama de productos.

·                     Además, aclarar que en caso de que las ventas de exportación de la parte declarante a partes no afiliadas sean nulas o demasiado escasas para efectuar las comparaciones mencionadas, los precios de venta de exportación a sus partes afiliadas serán sustituidos por el precio medio ponderado de las ventas de exportación del mismo producto por otras partes declarantes que se consideren fiables.  En caso de que no haya otras partes declarantes, las autoridades utilizarán todos los precios de exportación para realizar una comparación equitativa con el valor normal.

·                     Además, aclarar que las autoridades no tienen ninguna facultad discrecional para decidir si aplicar o no en cada caso concreto los procedimientos mencionados.

Explicación:

            De acuerdo con la práctica vigente, el recurso excesivo al precio de exportación reconstruido ha generado una carga mayor para los declarantes y una mayor frecuencia de abuso de las comparaciones asimétricas por las autoridades.  Para aclarar en qué condiciones debería utilizarse el precio de exportación reconstruido, la presente propuesta tiene la finalidad de especificar qué examen debe realizarse con respecto a las ventas de exportación de una parte afiliada.  La idea principal de la propuesta es similar a la expuesta en relación con las ventas a una parte afiliada en el mercado interno;  por lo tanto, las ventas de exportación a una parte afiliada deberían formar parte del examen que proponemos a efectos de analizar la fiabilidad de los precios de las transacciones entre partes afiliadas, porque la afiliación no es por sí sola condición suficiente para considerar no fiable el precio de esas transacciones.  Con todo, dado que las ventas de exportación son el objeto mismo de las investigaciones antidumping, no deberían excluirse del cálculo de los márgenes de dumping, aunque sí deberían descartarse en el caso de las ventas en el mercado interno.  Por el contrario, las ventas de exportación deberían reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, como se establece en el párrafo 3 del artículo 2.  Por consiguiente, la presente propuesta aclara las condiciones de utilización del precio de exportación reconstruido y trata de evitar que se recurra a él de forma excesiva.

5)         Trato de dos partes afiliadas como una parte declarante única (denominado "conglomeración")

Propuesta:

            Añadir una disposición en virtud de la cual se prohíba el establecimiento de un margen de dumping único para dos o más partes afiliadas al tratar a esas partes como si fueran una parte declarante única.

Explicación:

            En algunas circunstancias, las empresas afiliadas fabrican el mismo producto para exportarlo al Miembro importador.  En ese caso, algunas autoridades tratan estas entidades afiliadas como si fueran una parte declarante única.  En otras palabras, las autoridades las "conglomeran" a fin de establecer un margen de dumping único para estas entidades.  No obstante, en muchos casos las dos entidades realizan operaciones independientes, tomando decisiones independientes sobre la producción, la fijación de los precios y la exportación.  De hecho, a veces las entidades compiten entre ellas.  En esos casos, no hay motivo para investigar colectivamente a estas entidades y establecer un margen de dumping único para ambas.  Por lo tanto, la "conglomeración" no es un método apropiado y debe prohibirse.

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[1] La cuestión de la afiliación en relación con la definición de "rama de producción nacional" no se trata en la presente propuesta.

[2] El valor apropiado de las cifras porcentuales mencionadas en el presente documento ("W", "Y", "T" y "V") se debatirá en una fase ulterior de las negociaciones.

[3] La existencia de un "arreglo compensatorio" entre dos partes no guarda relación con el hecho de que dichas partes estén o no "afiliadas".  La cuestión del cálculo del valor normal y del precio de exportación en caso de que haya un arreglo compensatorio u otros acuerdos contractuales que pudieran afectar a la fiabilidad del precio, con independencia de que se trate de partes afiliadas o no, no se aborda en la presente propuesta.  Será objeto de examen en otro documento.