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Organización Mundial del Comercio |
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TN/RL/W/146 11 de marzo de 2004 |
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(04-1067) |
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Grupo
de Negociación sobre las Normas |
Original: inglés |
propuesta sobre cuestiones relacionadas con las
partes afiliadas
Documento
presentado por el Brasil; Colombia; Corea; Costa Rica;
Hong Kong, China; el Japón; Noruega; el Territorio Aduanero
Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu;
Singapur; Suiza; y Tailandia
La presente propuesta se refiere a las cuestiones relacionadas con las
partes afiliadas que se identifican en el documento TN/RL/W/10.
Otros Miembros se han referido también a estas
cuestiones en los documentos TN/RL/W/66, TN/RL/W/81, TN/RL/W/86 y TN/RL/W/130.
En esta propuesta se indica una forma de superar y solucionar los problemas debidos a la ausencia de una definición clara de "partes afiliadas" y los problemas debidos a la ausencia de normas para el trato de las transacciones entre partes afiliadas. Los debates del Grupo de Negociación pueden contribuir a la mejora de esta propuesta. Por consiguiente, nos reservamos el derecho a modificar o complementar la propuesta, según proceda.
Al elaborar y/o analizar disposiciones específicas se aprecia claramente que la modificación del texto actual puede tener una repercusión sobre otros artículos del Acuerdo Antidumping que aún no se han abordado explícitamente hasta la fecha. Estas interrelaciones no se podrán tratar plenamente hasta tanto no se disponga de un panorama completo de las modificaciones propuestas. Por tanto, nos reservamos también el derecho a realizar propuestas sobre disposiciones que no se hayan abordado explícitamente hasta la fecha para su aclaración o mejora.
Cuestiones: Definición de las transacciones entre "partes afiliadas" y de su pertinencia para determinar el valor normal y el precio de exportación reconstruido; "Conglomeración" de entidades múltiples.
Disposiciones pertinentes: Párrafos
2 y 3 del artículo 2.
Descripción
de los problemas
La
cuestión de la "afiliación" aparece en varios lugares del Acuerdo
Antidumping, por ejemplo en el cálculo del valor normal y la utilización del
precio de exportación reconstruido, y tiene una función esencial en la
determinación de los márgenes de dumping.[1] A pesar de ello, el Acuerdo Antidumping no
ofrece un conjunto claro y concreto de criterios para determinar cuándo pueden
considerarse "afiliadas" las partes y no trata adecuadamente las
situaciones en las cuales la posible existencia de partes afiliadas afecta al
cálculo de los márgenes de dumping. Dada
la importancia de estas cuestiones, es preciso reconsiderar la cuestión de la
afiliación y asegurar que el Acuerdo Antidumping defina
clara y apropiadamente estas cuestiones.
Las autoridades realizan con
frecuencia investigaciones sustanciales sobre las transacciones llevadas a cabo
entre una parte declarante y otra parte, calificada alternativamente de "vinculada",
"asociada" o "afiliada", para determinar los márgenes de
dumping. Por ejemplo,
·
Las autoridades solicitan a menudo a la parte declarante
que presente todos los datos relacionados con las ventas en el país exportador
tanto de la parte declarante como de sus compradores asociados, alegando que es
posible que las ventas de la parte declarante a sus compradores asociados no se
hagan en condiciones de igualdad y plena competencia, o no se hagan "en el
curso de operaciones comerciales normales", en el sentido del artículo 2.
·
En otros casos, las autoridades alegan que las
compras de materias primas o de servicios a proveedores asociados no reflejan "razonablemente los costos asociados
a la producción y venta del producto considerado". Las autoridades solicitan a los proveedores
afiliados que les comuniquen los costos de producción o de los servicios,
además de los precios de las compras realizadas por cuenta propia por la parte declarante
a proveedores afiliados y no afiliados.
·
En otros casos, las autoridades solicitan a la
parte declarante que presente datos sobre la reventa y los costos de un
comprador en el país importador para utilizar el precio de exportación
reconstruido, con la única justificación de que la parte declarante tiene
algunas acciones en el capital del comprador en el país importador.
·
En ocasiones, las autoridades exigen que la
parte declarante combine o "conglomere" los datos sobre producción y
venta de la partes "afiliadas" con los de la parte declarante, con
objeto de establecer un margen único de dumping para esas entidades.
En muchos de los casos mencionados, las autoridades
llevan estas peticiones de información mucho más allá de lo necesario para
determinar el margen de dumping de la parte declarante. A menudo solicitan información acerca de
una parte "afiliada" sobre la cual la parte declarante no tiene de
hecho ningún control. En otros casos,
las autoridades solicitan datos innecesariamente pormenorizados que las partes "afiliadas"
conservan en un determinado formato. Estas
peticiones de información suponen una carga excesiva e innecesaria para la
parte declarante. En muchos casos, la
parte declarante es incapaz de responder a todas las peticiones, lo que motiva
la utilización de los hechos "adversos" de que se tenga conocimiento.
Algunas autoridades han aplicado normas especiales para incrementar o
reducir los precios de venta y los costos registrados en el sistema normal de
contabilidad financiera y de los costos de la parte declarante, debido a una presunta
afiliación entre las partes. Por
ejemplo,
·
Cuando se constata una relación de afiliación
entre una parte declarante y un comprador, se solicita a la parte declarante
que presente los datos sobre la reventa por el comprador a unas partes
independientes, con independencia de que el precio de venta de la parte declarante
sea fiable o no. Esta práctica
consistente en negar la fiabilidad de datos reales carece de justificación y
sirve únicamente para dar a las autoridades la oportunidad de recurrir a los hechos
de que se tenga conocimiento y calcular márgenes de dumping artificialmente
elevados.
·
Los
gastos de venta de los servicios de transporte prestados por una parte
afiliada, que deben descontarse
de los precios facturados al calcular el valor normal al nivel "ex fábrica",
se rechazan aunque el proveedor de servicios afiliado preste servicios
similares al mismo precio a partes independientes. Este rechazo provoca también el aumento del
valor normal y la creación y el aumento del margen de dumping.
·
De la misma forma, el costo de producción de la
parte declarante se incrementa hasta alcanzar el valor más elevado de
las cuantías siguientes: los costos
sufragados por el proveedor afiliado, el precio de compra a
sus proveedores no afiliados o el precio de compra real al proveedor afiliado. Este método no tiene más justificación que
incrementar los costos de producción de la parte declarante hasta el nivel más
elevado que se puede imaginar, lo que provoca la creación y el aumento del margen de dumping.
·
En
otros casos, las autoridades hacen caso omiso de los precios de exportación
cuando son superiores a
los precios de exportación a importadores independientes, pero los utilizan
cuando esos precios cobrados a un importador asociado son inferiores a los
precios de exportación a un comprador independiente. Esta práctica constituye un uso indebido o un
abuso de la discrecionalidad aneja a la utilización del precio de exportación
reconstruido.
La combinación de una definición excesivamente abierta de
las partes asociadas, afiliadas o vinculadas (algunas autoridades consideran
que la parte declarante está afiliada a los proveedores o los compradores incluso
cuando su participación en el capital de éstos no es superior al 5 por ciento) con la ausencia de normas sobre el trato de las
transacciones entre estas partes ha creado cargas excesivas y ha distorsionado
los resultados. La definición de "partes
afiliadas" debería aplicarse uniformemente en todas las situaciones, y
habrían de aplicarse normas específicas tanto para la determinación de la existencia
de afiliación como para el trato adecuado de las transacciones entre partes
afiliadas.
Elementos de la solución
1. Definición de "parte afiliada"
Propuesta:
Añadir
una disposición (o un anexo independiente) en la que se establezca la
definición de "partes afiliadas" que deberá aplicarse en todas las
determinaciones de la existencia de dumping en que las partes estén vinculadas,
asociadas o afiliadas y en que exista la posibilidad de que los precios de las
transacciones entre esas partes no sean fiables. La definición propuesta es la siguiente:
Por "parte afiliada"
se entenderá cualquier parte de la que se considera que controla, directa o
indirectamente, a otra parte o es controlada por otra parte o está bajo el
control común de una tercera parte. A
los efectos de la presente definición, por "control" se entenderá el
poder de dirigir las políticas financieras y operativas de una empresa, porque
se posea:
a) más de la
mitad de los votos en esa empresa;
b) el
control de más de la mitad de los votos, en virtud de un acuerdo suscrito con
otros inversores;
c) tales votos y control en virtud de los estatutos sociales de
la empresa o de un acuerdo;
d) el poder
de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del Consejo de
Administración o un órgano directivo equivalente; o
e) el poder
de emitir la mayoría de los votos en las reuniones del Consejo de
Administración o un órgano directivo equivalente.
En el párrafo 3 del artículo 2, el término "asociación" debería reemplazarse por "partes afiliadas", respetándose la definición unificada.
Explicación:
El
párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping no hace ninguna referencia
específica a la asociación o vinculación entre las partes en conexión con la
determinación del valor normal. El párrafo
3 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping establece que, cuando
no exista precio de exportación o cuando, a juicio de la autoridad competente,
el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo
compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de
exportación podrá reconstruirse, pero no da una orientación clara sobre los
tipos de afiliación que requieren la utilización del precio de
exportación reconstruido.
En relación con las partes afiliadas, preocupa que una
parte pueda realizar transacciones con otra parte en condiciones que no sean comerciales. En las economías de mercado, se da por
sentado que una parte no da un regalo a otra parte en forma de una venta cuyo
precio no se ha fijado en condiciones comerciales. En realidad, debe presumirse que, a menos que
exista una identidad sustancial de intereses económicos entre las entidades
afectadas, el precio de la transacción se fijará en condiciones de igualdad y
plena competencia. Eso implica a su vez
que la identidad de los intereses económicos depende del grado de participación
mutua y de la capacidad de los propietarios de una de las partes de controlar
las acciones de la otra parte.
La cuestión del grado
de vinculación que es necesaria para que pueda hablarse de identidad de
intereses económicos ha sido analizada con detalle en el contexto de
las prácticas contables empresariales e incorporada a la Norma Internacional de
Contabilidad 27 (IAS 27), "Estados financieros consolidados y contabilidad
de las inversiones en filiales". Creemos
que los criterios contenidos en la IAS 27, que adoptamos en la presente
propuesta, tienen un gran arraigo y aceptación, y por lo tanto ofrecen la base
más fiable para abordar la cuestión de la afiliación entre dos entidades. Además, incorporar estos criterios en el
Acuerdo Antidumping tiene la ventaja de incrementar la transparencia y
previsibilidad del régimen antidumping y de garantizar la coherencia en la
aplicación de las normas antidumping por los distintos Miembros. En la práctica, la presente propuesta define
las partes afiliadas como similares a las que están consolidadas en un estado
financiero consolidado, en el que una parte declarante también estará
consolidada, de conformidad con las normas contables aplicables en muchos
países.
Cabe señalar
que la capacidad de una parte de influir en los precios de otra no es un criterio apropiado para la
determinación de la existencia de una "parte afiliada". Por ejemplo, un comprador con una relación
comercial antigua o que efectúe compras voluminosas puede utilizar su poder de
compra para influir en el vendedor, con objeto de que le ofrezca un precio
mejor. Esta influencia es la esencia
misma del curso de las operaciones comerciales normales y no constituye una
prueba de que se ejerza un "control" sobre la otra parte.
2. Cálculo de los márgenes de dumping en las transacciones entre partes
afiliadas
1) Las ventas a partes afiliadas en la determinación del valor normal
Propuesta:
·
Modificar
el párrafo 2 del artículo 2 para aclarar que, al determinar el valor normal,
las autoridades excluirán todas las ventas efectuadas por la parte declarante a
sus partes afiliadas de las ventas en el país exportador (o al tercer país),
únicamente si el precio medio ponderado de las ventas por la parte declarante a
las partes afiliadas difiere en más de un "W" por ciento[2]
del precio medio ponderado de las ventas a todas las partes no afiliadas
(comparación entre promedios), y si el precio medio ponderado de las ventas de
la parte declarante a las partes afiliadas es superior al precio medio
ponderado más alto de las ventas a cada una de las partes no afiliadas o
inferior al precio medio ponderado más bajo de las ventas de cada una de las
partes no afiliadas, calculado mediante comparación entre las empresas.
·
Además,
aclarar que esta comparación debe realizarse para los mismos productos vendidos
en el mismo nivel comercial y teniendo en cuenta las diferencias en la gama de
productos.
·
Además,
aclarar que cuando las autoridades excluyan esas ventas en las condiciones
mencionadas antes, los datos excluidos no serán reemplazados por ningún otro
dato.
·
Además,
aclarar que, en caso de que las ventas de la parte declarante a partes no
afiliadas sean nulas o demasiado escasas para efectuar las comparaciones mencionadas,
los precios de venta a sus partes afiliadas serán sustituidos por el precio
medio ponderado de las ventas del mismo producto por otras partes declarantes que
se consideren fiables. En caso de que no
haya otras partes declarantes, las autoridades utilizarán todos los precios de
venta para calcular el valor normal.
·
Modificar
el párrafo 2 del artículo 2 para aclarar que en ningún caso pedirán las
autoridades a una parte declarante que presente información sobre las ventas
efectuadas a terceros por las partes afiliadas.
·
Además,
aclarar que las autoridades no tienen ninguna facultad discrecional para decidir
si aplicar o no en cada caso concreto los procedimientos mencionados.
Explicación:
La
finalidad de la presente propuesta es aclarar y simplificar las normas sobre el
trato de las ventas por una parte declarante a sus partes afiliadas al
determinar el valor normal. El párrafo 2
del artículo 2 del Acuerdo Antidumping no contiene ninguna referencia
específica al trato de las ventas entre partes asociadas o afiliadas en
relación con la determinación del valor normal.
Ante esta ausencia de normas explícitas en el Acuerdo Antidumping, los
Miembros han elaborado varias pruebas para determinar si las ventas a las
partes afiliadas son fiables o no. Los Miembros
también han elaborado normas sobre el trato de las ventas a partes afiliadas,
cuando se ha constatado que estas ventas no se han realizado en condiciones de
igualdad y plena competencia. A medida
que se ha ido desarrollando el régimen antidumping, estas pruebas y normas se
han ido volviendo tan complejas que los resultados se han hecho impredecibles
y, al mismo tiempo, han creado una carga excesiva para las partes declarantes. Para resolver estos problemas y aclarar la
idea básica de que la afiliación no es por sí sola condición suficiente para
considerar no fiable el precio de las transacciones entre partes afiliadas, el
objeto de nuestra propuesta es racionalizar las normas, para que todos los
Miembros puedan aplicarlas sin problemas, reducir la carga que representan tanto
para las autoridades como para las partes declarantes e incrementar la
previsibilidad del régimen antidumping para todos los que efectúan
transacciones comerciales internacionales.
Por ejemplo, algunas autoridades piden a una parte declarante que
presente datos detallados relativos a la reventa por el comprador, pero esta
práctica debería prohibirse explícitamente, porque genera una carga excesiva
tanto para las autoridades como para los declarantes y es lamentable para ambos
recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento.
2) Gastos de venta cobrados por los
proveedores de servicios afiliados
Propuesta:
Añadir
disposiciones para aclarar que los gastos de venta de una parte declarante (es
decir, los gastos de venta que se tienen debidamente en cuenta en la
comparación entre el precio de exportación y el valor normal en el mismo nivel
comercial) por servicios prestados por partes afiliadas se basarán en el precio
real cobrado a la parte declarante por el proveedor afiliado, a menos que el
gasto de venta sea un gasto principal y que las pruebas que constan en el
expediente revelen que los gastos cobrados por el proveedor afiliado por esos
servicios difieren significativamente de los gastos comparables cobrados por el
mismo servicio por los proveedores de servicios no afiliados, o difieren de los
gastos comparables cobrados por el proveedor afiliado por el mismo servicio a las
partes no afiliadas, y que esta diferencia afecta sustancialmente a la
comparación de los precios. Incluso
cuando no haya precios comparables, los gastos de venta de los proveedores
afiliados se basarán en el precio real cobrado a la parte declarante por el
proveedor afiliado, a menos que el gasto principal sea inferior al costo
sufragado por el proveedor afiliado para prestar ese servicio. Más concretamente:
·
se
utilizará el precio real cobrado por el proveedor afiliado, a menos que los
gastos de venta sean un gasto principal;
·
cuando
los gastos de venta sean un gasto principal y:
i) cuando la parte declarante contrate el
mismo servicio de un proveedor afiliado y un proveedor no afiliado, las
autoridades tendrán en cuenta el precio comparable cobrado por el proveedor no
afiliado en lugar de los gastos de venta reales cobrados por el proveedor
afiliado, únicamente si los gastos de venta reales cobrados por el proveedor
afiliado difieren en más de un "Y" por ciento del precio comparable
cobrado por el proveedor no afiliado para prestar el mismo servicio; de lo contrario, se utilizará el precio real
cobrado por el proveedor afiliado,
ii) cuando la parte declarante NO contrate el
mismo servicio de un proveedor no afiliado, las autoridades solicitarán a la
parte declarante que presente los datos sobre los costos sufragados por el
proveedor afiliado para prestar ese servicio.
a) En ese caso, la parte declarante podrá
presentar un precio comparable cobrado por el proveedor afiliado por el mismo
servicio a partes no afiliadas. En tal
caso, las autoridades tendrán en cuenta el precio comparable cobrado por el
proveedor afiliado a las partes no afiliadas en lugar de los gastos de venta
reales cobrados por el proveedor afiliado, únicamente si los gastos de venta
reales cobrados por el proveedor afiliado difieren en más de un "Y"
por ciento del precio comparable cobrado por el proveedor afiliado para prestar
por el mismo servicio a las partes no afiliadas; de lo contrario, se utilizará el precio real
cobrado por el proveedor afiliado.
b) Si la parte declarante no presenta el
precio comparable mencionado antes, las autoridades tendrán en cuenta el costo
sufragado por el proveedor afiliado en lugar de los gastos de venta reales cobrados
por el proveedor afiliado, únicamente si los gastos de venta reales cobrados
por el proveedor afiliado son inferiores al costo sufragado por el proveedor
afiliado para prestar esos servicios; de
lo contrario, se utilizará el precio real cobrado por el proveedor afiliado.
·
Todos estos exámenes se efectuarán según la
clasificación de costos utilizada en el sistema contable de la parte declarante
y no se harán de forma acumulativa, siempre que dicho sistema contable esté acorde
con los principios contables generalmente aceptados del país exportador.
Añadir
también una disposición que aclare que las normas propuestas en relación con
los datos sobre los costos se aplicarán a los datos sobre gastos de venta de
los proveedores afiliados a los que corresponda el gasto principal.
Además,
aclarar que las autoridades no tienen ninguna facultad discrecional para decidir
si han de aplicar o no en cada caso concreto los procedimientos mencionados.
Explicación:
La finalidad de la presente propuesta es evitar cálculos laboriosos
de los gastos de venta (es decir, los gastos de venta que forman parte de
los que se tienen debidamente en cuenta en la comparación entre el precio de
exportación y el valor normal en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel
"ex fábrica"). En ocasiones,
las autoridades someten a un examen exhaustivo los gastos de venta, como los de
transporte, cobrados por una parte afiliada pero, en la mayoría de los casos,
esto suele provocar sólo leves ajustes en los precios inscritos en los
registros contables del declarante. La presente propuesta puntualiza que las
autoridades no deberían imponer cargas innecesarias a la parte declarante
cuando es probable que el examen detenido de esos gastos sólo dé lugar a un
ajuste menor y, por lo tanto, no afecte sustancialmente al margen de dumping de
la parte declarante, con independencia de que los gastos de venta se tengan debidamente
en cuenta en el cálculo del valor normal o los precios de exportación. Además, las autoridades deberían respetar los
precios efectivamente cobrados por una parte afiliada y registrados en el
estado contable de la parte declarante, a menos que los gastos de venta difieran
significativamente de los precios comparables, hasta el punto de ser considerados
no fiables. La presente propuesta puntualiza
también que las autoridades no deberían obligar a un declarante a presentar datos adicionales relativos a la parte
afiliada siempre que se disponga de precios comparables para comprobar la
fiabilidad de los gastos registrados.
3) Costos de los proveedores afiliados
Propuesta:
Con respecto a los costos
(costos de producción, gastos administrativos, de venta y de carácter general
establecidos en el párrafo 2.1 del artículo 2), modificar el párrafo 2.1.1 del
artículo 2 para aclarar que los costos de una parte declarante por los insumos
proporcionados por proveedores afiliados se basarán en los precios reales
cobrados a la parte declarante por los proveedores afiliados, a menos que el
insumo sea un "insumo principal" y las pruebas que constan en el
expediente muestren que el precio del insumo principal difiere
significativamente del precio comparable cobrado por los proveedor no afiliados
por el mismo insumo o del precio comparable cobrado por el proveedor afiliado
por el mismo insumo a partes no afiliadas, y que esta diferencia afecte
sustancialmente al cálculo de los costos.
Incluso cuando no haya precios comparables, el precio cobrado por los
proveedores afiliados se basará en el precio real cobrado a la parte declarante
por los proveedores afiliados, a menos que el insumo principal se venda a la
parte declarante a un precio inferior al costo sufragado por el proveedor
afiliado para suministrarlo. Más
concretamente:
·
se
utilizará el precio real cobrado por el proveedor afiliado, a menos que la
partida de gastos de que se trate corresponda a un insumo principal;
·
cuando
la partida de gastos de que se trate corresponda a un insumo principal y:
i) cuando la parte declarante adquiera el
mismo insumo de un proveedor afiliado y de un proveedor no afiliado, las
autoridades tendrán en cuenta el precio comparable cobrado por el proveedor no
afiliado el lugar del precio real cobrado por el proveedor afiliado, únicamente
si el precio real cobrado por el proveedor afiliado difiere en más de un "T"
por ciento del precio comparable cobrado por el proveedor no afiliado para suministrar
el mismo insumo; de lo contrario, se
utilizará el precio real cobrado por el proveedor afiliado,
ii)
cuando la parte declarante NO adquiera
el mismo insumo de un proveedor no afiliado, las autoridades solicitarán a la
parte declarante que presente los datos sobre los costos sufragados por el
proveedor afiliado para suministrar ese insumo.
a)
En ese caso, la parte declarante
podrá presentar un precio comparable cobrado por el proveedor afiliado por el
mismo insumo a partes no afiliadas. En
tal caso, las autoridades tendrán en cuenta el precio comparable cobrado por el
proveedor afiliado a partes no afiliadas en lugar del precio real cobrado por
el proveedor afiliado, únicamente si el precio real cobrado por el proveedor
afiliado difiere en más de un "T" por ciento del precio comparable
cobrado por el proveedor afiliado por el mismo insumo a partes no afiliadas; de lo contrario, se utilizará el precio real
cobrado por el proveedor afiliado.
b)
Si la parte declarante no presenta
el precio comparable mencionado antes, las autoridades tendrán en cuenta el
costo sufragado por el proveedor afiliado el lugar del precio real cobrado por
el proveedor afiliado, únicamente si el precio real cobrado por el proveedor
afiliado es inferior al costo sufragado por el proveedor afiliado para suministrar
ese insumo; de lo contrario, se
utilizará el precio real cobrado por el proveedor afiliado.
·
Todos estos exámenes se efectuarán según la
clasificación de costos utilizada en el sistema contable de la parte declarante y no se harán de forma acumulativa, siempre
que dicho sistema contable esté acorde con los principios contables
generalmente aceptados del país exportador.
Añadir una nueva modificación al párrafo 2.1.1 del artículo 2 que aclare que las normas propuestas en relación con los datos sobre los costos se aplicarán a los datos sobre los costos de los proveedores afiliados del insumo principal.
Además,
aclarar que las autoridades no tienen ninguna facultad discrecional para decidir
si han de aplicar o no en cada caso concreto los procedimientos mencionados.
Explicación:
Para
las partes declarantes, responder a las preguntas innecesariamente exhaustivas
de las autoridades sobre sus proveedores afiliados ha representado una carga
pesada. Es necesario equilibrar la carga
que recae sobre una parte declarante y la necesidad de información adicional
por parte de las autoridades. Al igual
que en el caso de los gastos de venta, para lograr este equilibrio, proponemos
que el Acuerdo Antidumping aclare las condiciones en las cuales las autoridades
pueden pedir datos adicionales sobre los gastos; el insumo principal representa al menos un
porcentaje especificado de los costos totales examinados y el precio cobrado
por el insumo principal difiere significativamente de un precio comparable
cobrado por partes no afiliadas. Las autoridades
no deberían efectuar este examen categorizando arbitrariamente las partidas de
gastos, sino de conformidad con el sistema de contabilidad de los costos
adoptado por la parte declarante, que se presume en consonancia con los
principios contables generalmente aceptados.
La presente propuesta da también a la parte declarante la
posibilidad de utilizar otros datos sobre los costos que la parte afiliada
cobra a las partes no afiliadas por el mismo suministro, en caso de que la
parte declarante optara por no presentar la información pertinente sobre los
costos. El objetivo debería ser hallar
una forma fiable pero más sencilla de llegar a una alternativa, y no
intensificar la carga que recae sobre los declarantes.
4) Exportaciones a partes afiliadas (precio de exportación
reconstruido)[3]
Propuesta:
·
Modificar
el párrafo 3 del artículo 2 para aclarar aún más que las autoridades descartarán
el precio de exportación por carecer de fiabilidad y utilizarán el precio de
exportación reconstruido únicamente si el precio medio ponderado de las ventas
de exportación de la parte declarante a los importadores afiliados difiere en
más de un "V" por ciento del precio medio ponderado de las ventas de
exportación a todos los importadores no afiliados (comparación entre promedios),
y si el precio medio ponderado de las ventas de exportación de la parte declarante
al importador afiliado es superior al precio medio ponderado más alto de las
ventas de exportación a cada uno de los importadores no afiliados o inferior al
precio medio ponderado más bajo de las ventas de exportación a cada una de las
partes no afiliadas, calculado mediante una comparación entre las empresas.
·
Además,
aclarar que esta comparación debe realizarse para los mismos productos vendidos
en el mismo nivel comercial y teniendo en cuenta las diferencias en la gama de
productos.
·
Además,
aclarar que en caso de que las ventas de exportación de la parte declarante a
partes no afiliadas sean nulas o demasiado escasas para efectuar las
comparaciones mencionadas, los precios de venta de exportación a sus partes
afiliadas serán sustituidos por el precio medio ponderado de las ventas de
exportación del mismo producto por otras partes declarantes que se consideren fiables. En caso de que no haya otras partes declarantes,
las autoridades utilizarán todos los precios de exportación para realizar una
comparación equitativa con el valor normal.
·
Además,
aclarar que las autoridades no tienen ninguna facultad discrecional para decidir
si aplicar o no en cada caso concreto los procedimientos mencionados.
Explicación:
De
acuerdo con la práctica vigente, el recurso excesivo al precio de exportación reconstruido ha generado una carga mayor para los declarantes y una mayor frecuencia de abuso de las comparaciones asimétricas por
las autoridades. Para aclarar en qué
condiciones debería utilizarse el precio de exportación reconstruido, la presente propuesta tiene la
finalidad de especificar qué examen debe realizarse con respecto a las ventas
de exportación de una parte afiliada. La
idea principal de la propuesta es similar a la expuesta en relación con las
ventas a una parte afiliada en el mercado interno; por lo tanto, las ventas de exportación a una
parte afiliada deberían formar parte del examen que proponemos a efectos de
analizar la fiabilidad de los precios de las transacciones entre partes
afiliadas, porque la afiliación no es por
sí sola condición suficiente para considerar no fiable el precio de esas
transacciones. Con todo, dado que
las ventas de exportación son el objeto mismo de las investigaciones
antidumping, no deberían excluirse del cálculo de los márgenes de dumping,
aunque sí deberían descartarse en el caso de las ventas en el mercado interno. Por el contrario, las ventas de exportación
deberían reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados
se revendan por primera vez a un comprador independiente, como se establece en
el párrafo 3 del artículo 2. Por
consiguiente, la presente propuesta aclara las condiciones de utilización del
precio de exportación reconstruido y trata de evitar que se recurra a él de
forma excesiva.
5) Trato
de dos partes afiliadas como una parte declarante única (denominado "conglomeración")
Propuesta:
Añadir una disposición en
virtud de la cual se prohíba el establecimiento de un margen de dumping único
para dos o más partes afiliadas al tratar a esas partes como si fueran una
parte declarante única.
Explicación:
En
algunas circunstancias, las empresas afiliadas fabrican el mismo producto para
exportarlo al Miembro importador. En ese
caso, algunas autoridades tratan estas entidades afiliadas como si fueran una
parte declarante única. En otras
palabras, las autoridades las "conglomeran" a fin de establecer un
margen de dumping único para estas entidades.
No obstante, en muchos casos las dos entidades realizan operaciones
independientes, tomando decisiones independientes sobre la producción, la
fijación de los precios y la exportación.
De hecho, a veces las entidades compiten entre ellas. En esos casos, no hay motivo para investigar
colectivamente a estas entidades y establecer un margen de dumping único para
ambas. Por lo tanto, la "conglomeración"
no es un método apropiado y debe prohibirse.
__________
[1] La cuestión de la afiliación en relación con la definición de "rama de producción nacional" no se trata en la presente propuesta.
[2] El valor apropiado de las cifras porcentuales mencionadas en el presente documento ("W", "Y", "T" y "V") se debatirá en una fase ulterior de las negociaciones.
[3] La existencia de un "arreglo compensatorio" entre dos partes no guarda relación con el hecho de que dichas partes estén o no "afiliadas". La cuestión del cálculo del valor normal y del precio de exportación en caso de que haya un arreglo compensatorio u otros acuerdos contractuales que pudieran afectar a la fiabilidad del precio, con independencia de que se trate de partes afiliadas o no, no se aborda en la presente propuesta. Será objeto de examen en otro documento.